República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8746-2014 Radicación n° 54551 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS YAMIT ÁLVIRA MOTTA contra la sentencia proferida, el 9 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad y como medida provisional «la inspección de las técnicas de FINAGRO FEDERACIÓN Y COMITÉ DE CAFETEROS al predio (…) para verificación de real en tiempo geográfico y físico» por cuanto el cupo por hectárea se toma con fundamento en otras zonas del país como base y no según la real producción en el Huila.
Señaló que elevó peticiones verbales ante los miembros de la Federación para obtener el pago del beneficio de Protección del Ingreso Cafetero sin que se le respondiera de fondo; que ante su insistencia, primero se le indicó que existió un exceso de cupo y luego se le adujo que «los extensionistas debieron hacer llegar la lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité de Neiva», pero allí se le aseguró que tales «documentos no fueron digitalizados para ser enviados a Bogotá», lugar en que se informó que el plazo venció el 7 de febrero de 2014.
Agregó que la Federación publicó que existió un incremento en la producción de café del 26%; que para recibir el beneficio se requiere estar registrado en el sistema de información cafetero - SICA, realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial, sin embargo, el pago del apoyo se materializa según la producción calculada de cada cafetero.
Afirmó que cumple con los requisitos señalados para el pago del PIC, pero la Federación no resuelve de fondo lo solicitado, pues no explica las facturas que «supuestamente» se cancelaron, ni los motivos por los cuales no ha procedido al pago de las restantes. Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos, y se le conceda el subsidio del PIC «por la capacidad del cupo, el cual no está actualizado, ni tiene en cuenta el incremento de la producción»; un trato digno y humano por parte de la Federación; investigar y sancionar la inaplicación de la Ley y que previa verificación del agrónomo y demás técnicos le concedan el subsidio del Programa de Protección de Ingreso Cafetero sobre la totalidad de la producción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2014, se admitió la queja, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y negó la medida provisional solicitada. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario afirmó que ese órgano no está legitimado en la causa por pasiva, pues sus obligaciones constitucionales en nada se relacionan con los hechos y peticiones formulados por el actor.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que no es el encargado del reconocimiento del beneficio, sino que le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros; que tampoco ha vulnerado el derecho de petición por cuanto no se le ha hecho ninguna reclamación sobre al auxilio. Explicó que la Protección al Ingreso Cafetero es una expectativa y no un derecho, que deben cumplirse algunos requisitos que corresponde calificarlos a la Federación en cada caso; que lo pretendido por el accionante es el pago de una ayuda monetaria que no atenta contra los derechos fundamentales de petición y a la igualdad que invoca y a través de este medio no se puede obtener el reconocimiento de favores de carácter económico; que esta reclamación tampoco cumple con el requisito de la inmediatez pues se pide por la supuesta vulneración de unos beneficios del primer trimestre de 2013 y hasta el momento de la respuesta han transcurrido más de 7 meses; solicitó declarar improcedente esta acción. El Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, en su condición de mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, expuso cómo operó el Programa de Protección de Ingreso Cafetero en el año 2013 que consistía en la entrega de $145.000 por carga de café de 125 kilogramos; para que se causara el apoyo el precio de referencia publicado por la Federación en la fecha de la venta debía ser inferior a $700.000 por carga y en ningún caso el precio del café y el apoyo podían ser superiores a dicha suma y cuando el precio de referencia de la carga era inferior a $480.000 el apoyo se incrementaba en $20.000 totalizando un auxilio de $165.000; que como requisitos el productor debía estar registrado en el sistema de información cafetera, realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial o documento presentándola dentro del período comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y el pago del aporte se realizaba teniendo en cuenta la producción calculada para cada cafetero; acompañó el resumen de facturas AIC-PIC del accionante.
Expuso que la Federación desarrolló de manera oportuna el programa en el Departamento de Huila que benefició a más de 66.268 cafeteros en el 2013, dentro de los que se encontraba el actor, y que en el resumen sus facturas aparecen pagadas con lo que desvirtúa que se encuentre en una situación de desprotección, ya que se le aportaron más de $5.400.000; según el documento que se acompaña, se hace constar que « excede producción estimada » y las cargas superan el calculado para ese cafetero según la información registrada en el SICA, por ello el sistema en forma automática crea la alerta, « situación esta que no vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno, toda vez que el pago del incentivo AIC-PIC se genera por las ventas de café realizadas por el productor de conformidad con la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta para el efecto las diferentes variables como edad del cultivo, manejo, densidad, variedad, luminosidad, entre otras »; que para el 2014 el sistema cambió y la recepción de las facturas no se hace en forma directa por el cafetero, sino por los compradores autorizados los que adelantan el proceso; que no existe ningún requerimiento presentado por el actor durante ese año a la Federación. Se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición por cuanto no ha hecho ninguna reclamación, que el beneficio no se cancela según el cupo sino con base en una producción estimada que obedece a la información cafetera que cada productor tiene registrada; que al actor se le efectuaron los pagos teniendo en cuenta la producción registrada para su predio y las diferentes variables que aparecen registradas en el Sistema de Información Cafetera y que en cada municipio los caficultores cuentan con una sede para su debida atención y un equipo de extensión atento a sus inquietudes.
Solicitó despachar desfavorablemente las peticiones. Surtido el trámite de rigor, la Sala por sentencia de 9 de mayo de 2014 negó el amparo; adujo que «respecto de la solicitud del pago de las facturas anotadas, debe recordar la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en cuanto a que la acción de tutela no es el mecanismo precedente para el reconocimiento y pago de derechos económicos, con algunas excepciones que claramente no se configuran en el presente caso, pues ninguna prueba se aportó por parte de la accionante para demostrar algún perjuicio irremediable» y que no existió vulneración al debido proceso, dado que al expediente no se allegó petición alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; indicó que como han sido descalificadas sus acciones, ha presentado derechos de petición por interpuestas personas y que autorizó fueran radicados en Bogotá; que solicitó la ampliación de su capacidad de producción pero la Federación en «una posición errática» no accedió. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa la Federación Nacional de Cafeteros advirtió que las facturas canceladas al actor durante el año 2013 fueron producto de la venta de café « obedeciendo a su realidad, circunstancia que se ve reflejada en la información contenida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables »; ahora, aunque la entidad da cuenta del trámite de pago de unas facturas, respecto de las otras observó que por registrar exceso de la producción estimada, es decir « que de conformidad las cargas de café registradas por las facturas antes mencionadas, allegadas por la accionante para obtener el incentivo PIC, exceden las estimas para este cafetero », es información que se desprende de las condiciones particulares del cultivo registradas en el SICA, sin que pueda deslindarse de su actuación un trato discriminatorio, menos el quebrantamiento de los derechos a que alude, en tanto lo advertido es el cumplimiento de compromisos gubernamentales que, en este caso, no pueden entenderse violentados bajo la óptica de las garantías fundamentales.
El referido auxilio cafetero se encuentra sometido a unas reglas fijadas con base en un estudio técnico previamente realizado, conforme al cual se genera un presupuesto acorde a la proyección estimada, lo que en manera alguna genera vulneración de los derechos invocados. Todo lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
Adicionalmente, en cuanto al derecho de petición, cabe indicar que en el expediente no aparece el documento en el que asegura hizo las solicitudes a las entidades accionadas, tan solo refiere a unas « llamadas », pero sin que pueda establecerse de que naturaleza ni contenido. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11