República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8744-2014 Radicación n° 54527 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 21 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA. I.
ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que suscribió promesa de compraventa con Roberto Hurtado Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado de dos inmuebles ubicados en el Municipio de Chía; que ante el Juzgado del Circuito accionado dichas personas fueron demandadas en proceso ejecutivo hipotecario por Banco Granahorrar y se secuestró uno de los predios en mención «diligencia en que hice oposición y no fue atendida precisamente por ser causahabiente» del demandado Hurtado Hurtado, trámite que terminó el 27 de enero de 2011 cuando se dispuso «devolver las cosas al estado anterior»; sin embargo se le entregó el bien a sus promitentes vendedores «a sabiendas» de que cursaba otro proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el que ellos pretenden «la resolución del contrato de promesa de compraventa y de contera la restitución del predio», desconociéndose su calidad de poseedor y otras decisiones, en las que ordenó la «devolución de los bienes a la persona que se encontraba en el momento de practicar la diligencia».
Aseguró que con ese proceder se «verificó un verdadero despojo» que desconoce sus derechos sobre el predio respecto del cual dio una «cuota considerable»; que acudió a la entrega que programó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía el 1º de noviembre de 2013 y por apoderado se opuso, pero ella no fue atendida; que impugnó, pero se confirmó el 14 de febrero de 2014, con el argumento de que en tal diligencia «no se puede admitir oposiciones» conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del C.P.C. y en el parágrafo 3º del 337 «puntualizando que la tenencia bajo orden judicial excluye, en línea de principio, la posibilidad de que un tercero ejerza posesión sobre el respectivo bien, y que la providencia que negó la oposición al secuestro, implica que ella hace imperio en el proceso, sin que pueda ser desconocida por el juez, las partes y el tercero involucrado».
Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal profiera una nueva decisión en la que se le «restituya el bien inmueble que había sido objeto de cautela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades accionadas así como a terceros interesados.
El Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, advirtió que al verificarse el pago de los acreedores solicitó al Juzgado la terminación del proceso y procuró cancelar y levantar las medidas cautelares; pero pidió su desvinculación de la acción por «falta de legitimación en la causa por pasiva». El Juzgado Promiscuo historió lo sucedido en su despacho y remitió copia del expediente.
El Juzgado del Circuito también recordó el trámite surtido, así como las múltiples actuaciones que realizó el actor a través de su apoderado, por lo que solicitó «declarar la improcedencia de la acción». Por sentencia de 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo; rememoró la actividad del actor y las decisiones proferidas; que estimó que «la orden de entrega a los demandados y la comisión de la misma, fueron temas objeto de debate no solo al interior del proceso, en donde quedaron debidamente ejecutoriadas las decisiones adoptadas, sino también, en el ámbito constitucional, como quiera que esta Corporación confirmó el 26 de abril de 2013, el fallo proferido el 14 de marzo de esa misma anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del amparo también promovido por el aquí accionante, ocasión en la que la Corte tuvo la oportunidad de indicar que no se había cumplido con el presupuesto de la inmediatez».
En relación al reciente proveído del Tribunal afirmó que «no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (arts. 338 y 688 del C. de P.C.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, insistió en que la promesa de compraventa no se puede dejar de lado, pues se encuentra vigente; arguyó que no se respetó el acuerdo de voluntades, dado que para deshacer esa clase de negocios jurídicos, cuando no hay acuerdo entre las partes, se debe definir tal controversia por sentencia judicial y «aquí se estaría violando flagrantemente la constitución y la ley al desconocer el documento, y en especial el proceso de resolución de contrato que se encuentra en trámite en Zipaquirá»; y agregó que con la decisión tomada se avala «una conducta punible que cometieron el matrimonio OSPINA HURTADO».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. El accionante aspira, por vía de tutela, que se le «restituya el bien inmueble que había sido objeto de cautela», pero tal petición no tiene vocación de prosperidad pues actualmente cursa ante la jurisdicción ordinaria proceso en el que se resolverá lo atinente a «la resolución del contrato de promesa de compraventa y de contera la restitución del predio», luego cualquier discusión sobre tal asunto deberá ser resuelta por el juez natural, lo que imposibilita que el constitucional pueda a entrar a realizar consideraciones al respecto.
Ahora, cabe agregar, en punto a la discrepancia sobre la entrega de los predios en litigio, que la acción tutela el medio para obtener un nuevo escenario jurídico de discusión sobre situaciones fácticas ya resueltas, toda vez su única finalidad es la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8