República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8743-2014 Radicación n° 54517 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANGÉLICA ANDREA VILLARREAL TAVERA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 15 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO Y QUINCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por los accionados. Relató que en el año 2007 ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, promovió proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial por muerte de su compañero permanente con quien convivió por más de 2 años, que tramitó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados.
Informó que otra compañera del fallecido instauró igual asunto que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual negó sus pretensiones, decisión que recurrió y el Tribunal revocó; que previamente al fallo de primera instancia había informado la existencia de esa actuación, por lo cual solicitó se declarara la prejudicialidad, sin que se accediera a ello.
Señaló que el Tribunal al resolver la apelación le dio credibilidad a aspectos ajenos a la realidad de la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con su compañero permanente, que tampoco consideró que fue ella quien inicialmente demandó, ni que la persona que lo hizo con posterioridad ocultó el hecho de conocer la existencia del juicio que cursó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá por lo cual, en su criterio, obtuvo un provecho irregular con tal conducta y en consecuencia la sentencia del ad quem « incurrió en vía de hecho porque no valoró correctamente las pruebas ».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 9 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en los procesos que originaron la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 33 y 34).
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. El 15 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional; consideró que no satisfizo el requisito de inmediatez, pues la sentencia acusada fue proferida por el Tribunal el 8 de agosto de 2013; la solicitud de prejudicialidad fue desestimada en auto del 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Quince de Familia y el 8 de octubre de 2010 por el Tercero, que cuando se dictaron esas providencias la actora no las atacó, con lo cual su acción constitucional carece de inmediatez y subsidiariedad (folios 49 a 58).
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; argumentó que « habiendo la suscrita iniciado mucho antes el proceso de Unión Marital de Hecho y posteriormente lo hiciera la otra presunta compañera permanente, no hayan los Entes Judiciales que conocían de dichos procesos tomado determinaciones en mi favor, sino que hicieron caso omiso a mis peticiones » (folio 112).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las providencias controvertidas se profirieron el 8 de agosto de 2013, 28 de mayo de 2012 y 8 de octubre de 2010, y la actora hizo uso del amparo hasta el 31 de marzo de 2014, es decir más de 3 años después del primer auto que le negó su solicitud y más de 7 meses después de proferida la del Tribunal.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7