Micelio
STL8742-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107593 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8742-2024 Radicación n.° 107593 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AIDEE JOHANA GALINDO interpuso contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicado 86749318900120240000900.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Aidee Johana Galindo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que Medardo Hermes Laguna Cerón presentó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, autoridad que, con sentencia de 6 de febrero de 2024, dispuso: Primero - Tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor Medardo Hermes Laguna Ceron de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.

Segundo – Ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, a Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su representante legal o quien haga sus veces para que en el marco de sus competencias y en coordinación institucional de ser necesaria, procedan en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia a suministrar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición de reliquidación pensional realizada por el accionante el 6 de septiembre de 2023.

Decisión que no fue objeto de impugnación. En vista de que los accionados en aquel asunto no dieron cumplimiento al fallo, el allá tutelista presentó incidente de desacato, y, en auto de 23 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento requirió a Carlos Alexander Camacho Quintero, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento de Putumayo, Aidee Johanna Galindo Acero, aquí convocante, como jefe de la dependencia de gerencia jurídica de negocios especiales de Fiduprevisora S.A., y Sandra María del Castillo Abella, como directora de prestaciones económicas del FOMAG, […] para que en el término de dos (2) días de recibida la notificación del presente requerimiento informen a este despacho el nombre, número de cédula de ciudadanía y cargo del funcionario directamente responsable y de su superior jerárquico, encargados de hacer efectiva la sentencia del 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela No. 867493189001-2024-00009-00, de igual manera informarán los correos electrónicos institucionales personales de dichos funcionarios a los cuales el Juzgado realizará las diferentes notificaciones.

SEGUNDO. Adviértase a los doctores Carlos Alexander Camacho Quintero, Aidee Johanna Galindo Acero y Sandra María del Castillo Abella que, en caso de incumplir con el requerimiento realizado dentro del plazo establecido, el Juzgado procederá a imponer la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 del CGP, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Dicho requerimiento fue acatado únicamente por el Secretario de Educación del Departamento del Putumayo. Con auto de 5 de marzo de 2024, el Juzgado resolvió « abrir incidente de desacato en contra de Aidee Johanna Galindo Acero, […] y Sandra María Del Castillo Abella, […], por el incumplimiento a lo ordenado en auto No. 107 del 23 de febrero de 2024 » y les concedió un término de 3 días para que ejercieran su derecho a la defensa y solicitaran o aportaran los medios de prueba que estimaran pertinentes.

A través de memorial de 7 de marzo de 2024, Aidee Johanna Galindo Acero manifestó que, Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG […] se permite informar que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: la doctora Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de directora de Prestaciones Económicas y el Doctor Edwin González Rangel en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora. […] que realizada una verificación en el sistema se evidencia que la Solicitud del acciónate (sic) se le brindo respuesta mediante radicado No. 20241143000739901 el día 06 de marzo de 2024 dirigido al correo Medardo Hermes Laguna Ceron. medardo.laguna@yahoo.com cual se adjunta con la presente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó al despacho que se abstuviera de continuar el trámite incidental en contra de la Fiduprevisora S.A., comoquiera que « dio respuesta a la petición del accionante ». El 11 de marzo de 2024, la Fiduprevisora complementó su respuesta informando que la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación se encontraba aprobada y que los responsables en dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela eran Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de directora de Prestaciones Económicas, y Edwin González Rangel, en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora en el correo tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co.

En vista de las circunstancias descritas, en auto de 11 de marzo de 2024, el juzgado requirió «por última vez a la doctora Aidee Johanna Galindo Acero», puesto que se había limitado a informar el nombre de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, omitiendo informar sus números de identificación, el nombre del funcionario directamente responsable de dar cumplimiento a la orden constitucional y quién era su superior jerárquico, así como el cargo y correo electrónico personal institucional de notificaciones, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, procedería a imponer la multa prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso relativa a los poderes correccionales del juez.

Mediante decisión de 15 de marzo de 2024, el despacho impuso a Aidee Johanna Galindo Acero la multa prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso, tras considerar que se configuró la omisión descrita en el numeral 3 de esa normativa, dado que no dio cabal cumplimiento a los requerimientos efectuados en los autos de 23 de febrero, 5 y 11 de marzo de 2024, pese a que la información resultaba indispensable para dar continuidad al trámite del incidente de desacato.

En desacuerdo, Aidee Johanna Galindo presentó escrito mediante el cual puso de presente que, con la comunicación de 11 de marzo de 2024 se había aportado la información requerida, pero se percató de que los certificados en los que constaba la información echada de menos por el despacho no se habían adjuntado al correo, por lo que presentó « excusas al despacho y agradecemos comedidamente la inaplicación de la sanción debido a que la misma no corresponde a una desatención de la orden del despacho, si no a un error humano y tecnológico».

De igual forma solicitó que se declarara que las circunstancias que originaron la acción de tutela se encontraban superadas y, en consecuencia, se ordenara la cesación de los efectos de la sanción impuesta. Con proveído de 19 de marzo de 2024, el juzgado accionado dispuso dejar en firme la multa impuesta a Aidee Johanna Galindo por el « incumplimiento de lo ordenado en autos No. 107 del 23 de febrero de 2024, No. 112 del 05 de marzo de 2024 y No. 118 del 11 de marzo de 2024 » y, a su vez, ordenó continuar con el trámite incidental requiriendo a Carlos Alexander Camacho Quintero, Secretario de Educación del Departamento de Putumayo, y Magda Lorena Giraldo Parra, Directora Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., para que adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2024 y presentaran las pruebas de ello.

Aidee Johanna Galindo presentó incidente de nulidad por vulneración al debido proceso, tras considerar que se le impuso sanción sin agotar el trámite respectivo y que si bien, con el envío de la respuesta remitida el 11 de marzo de 2024, no se adjuntaron las certificaciones con la información requerida por el despacho, ello obedeció a un traspié tecnológico.

Agregó que cumplió con la orden de tutela, ya que la reliquidación solicitada fue aprobada, mientras que la expedición del acto administrativo recaía en la Secretaría de Educación, pues su gestión se limitaba a adelantar los estudios de aprobación o devolución del mismo. El 4 de abril de 2024, el juzgado decretó la terminación de desacato, en vista de que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo demostró el cumplimiento al fallo de tutela y negó la solicitud de nulidad propuesta, ordenando « estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 0135, mediante el cual se impuso multa en contra de la doctora Aidee Johanna Galindo Acero, de conformidad con el artículo 44 del CGP ».

La sancionada presentó una nueva solicitud de inaplicación de la sanción reiterando los argumentos esbozados en sus escritos anteriores y, el 8 de abril de 2024, la autoridad accionada se pronunció indicando que debía estarse a lo resuelto en el auto de 4 de abril del mismo año. La accionante alegó que respondió al requerimiento en los términos establecidos desde su etapa inicial « mediante oficio No. 20241062000302841 de 31 de enero de 2024 », en el que se informó el nombre de los funcionarios responsables del cumplimento al fallo de tutela, información que reiteró el 11, 18 y 21 de marzo siguientes, y que con este último escrito había aportado los certificados en los que constaba la información requerida pero, por error humano, dichas certificaciones no fueron adjuntadas con el envío. Objetó que la sanción prevista en el artículo 44 Código General del Proceso tiene un carácter especial y cuenta con una especificación que « corresponde a atenerse a lo señalado en el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual señala: “Artículo 59.

Del contenido de los actos sancionatorios », según el cual la providencia que impone la sanción debe indicar la dosimetría sancionatoria o los medios por los cuales podía presentar impugnación o defensa de dicha sanción, violentándose el debido proceso. Reprochó que la sanción que le fue impuesta no tiene ninguna relación con el trámite tutelar y «al no tramitarse en cuadernos separados, el mismo no puede tenerse en cuenta como un requerimiento adicional».

Cuestionó que se configuró una violación a su derecho a la defensa «como quiera que no fuese requerida por la presunta inatención al requerimiento del despacho, sumado a que desconocía que sería sancionada por este motivo, pues […] los oficios de requerimiento fueron debidamente atendidos». Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 15 de marzo del año en curso, por medio de la cual le fue impuesta la multa prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso relativa a los poderes correccionales del juez, y, en su lugar, se revoque la sanción. Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la multa que le fue impuesta mientras se decida el presente mecanismo ius fundamental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento de la solicitud de amparo fue asignado en un principio al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 15 de abril de 2024, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por ser « el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […] toda vez que el ente accionado es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo ».

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Adicionalmente, negó la medida provisional. Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy compartió el link de acceso al expediente digital y, luego de un recuento de los hechos, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que: […] no se impuso una sanción por desacatar la sentencia de tutela del 06 de febrero de 2024, sino por desacatar la orden impartida en el auto de requerimiento de información del 23 de febrero de 2024, por lo tanto, para este asunto no es relevante la argumentación respecto del cumplimiento de la orden de tutela, cumplimiento que en todo caso le correspondía constatar a este Juzgado y para lo cual era imprescindible contar con la información de notificaciones necesaria para adelantar el incidente de desacato en los términos del decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que, [el] trámite impreso al incidente de desacato iniciado en contra de Aidee Johanna Galindo Acero por el incumplimiento a lo ordenado en auto No. 107 del 23 de febrero de 2024, dentro del proceso con radicado No. 867493189001-2024-00009-00, debe concluirse que el procedimiento adelantado por la Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución, dado que, por estar investida de facultades correccionales era igualmente la competente para imponer la sanción. De la misma forma, ese procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción se encuentra ajustado al debido proceso, pues estuvo antecedida de publicidad, contradicción y defensa, ingredientes mínimos del debido proceso.

Garantías que permiten que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado. Agregó que el auto por medio del cual se impuso la multa era susceptible del recurso de apelación y que la accionante no hizo uso de este mecanismo y que, independientemente de que se compartieran o no las razones que llevaron al juez a decidir mantener la sanción, la providencia estaba debidamente motivada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy vulneró los derechos fundamentales de la accionante al imponerle multa a la tutelista en virtud de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso, con ocasión del requerimiento efectuado en el incidente de desacato que se adelantó en su contra.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Aidee Johana Galindo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto le fue impuesta la sanción objeto de censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto de 15 de marzo de 2024, mediante el cual se impuso la multa a la aquí accionante, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante propuso incidente de nulidad por violación al debido proceso. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe esta Sala entrar a estudiar si las autoridades enjuiciadas incurrieron en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (Negrilla fuera del texto original) En lo concerniente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en decisión CC T-367-2018, precisó: 2.4.1.

El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 2.4.2.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. [30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Bajo el expuesto derrotero, de entrada, se indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy incurrió en un defecto procedimental absoluto que dio lugar a la vulneración del debido proceso puesto que desconoció el contenido del parágrafo 44 del Código General del Proceso, marco normativo al que acudió para la imposición de la multa, según el cual, en el caso de presentarse una situación como la acaecida en este asunto, en la que, en el curso de un incidente de desacato, se impuso una sanción con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del aludido artículo del estatuto procesal, debía surtirse un trámite incidental independiente en el que se le concediera la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, de ahí que advierta la Sala que la manera en como se tramitó la imposición de la multa dentro del asunto aquí cuestionado fue palmaria la transgresión de los derechos fundamentales de la tutelista como se pasa a explicar.

En este punto resulta indispensable precisar que el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso establece, que el juez en virtud del poder correccional, tiene la potestad de « S ancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

Así mismo, el parágrafo de la disposición en comento señala que: Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. [Negrillas fuera del texto original] En armonía con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la Ley 270 de 1996, ordena que: El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. Con respecto a la interpretación de las normas en mención, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil[footnoteRef:1], ha considerado lo siguiente: [1: CSJ STC11051-2015.] El artículo 59 de la Ley 270 de 1996 […] hace alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que interponerse “en el momento de la notificación”, posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se surte en estrados.

Aunado a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente.

De acuerdo con lo anterior, de la realidad procesal se pudo advertir que, dentro del trámite de incidente de desacato propuesto por Medardo Hermes Laguna Cerón como consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela emitida con el fallo de 6 de febrero de 2024, el juzgado accionado profirió auto de 23 de febrero de 2024, a través del cual, entre otras determinaciones, requirió a la aquí accionante para que suministrara una información con el propósito de surtir el respectivo trámite del desacato, advirtiéndole que, en caso de incumplir con el requerimiento procedería a imponer la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 del CGP.

Ante la falta de respuesta de la aquí accionante, con auto de 5 de marzo del año en curso dispuso « abrir incidente de desacato […] por el incumplimiento a lo ordenado en auto No. 107 del 23 de febrero de 2024 » y le concedió un término de 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa y solicitara o aportara los medios de prueba que estimara pertinentes.

A través de memoriales de 7 y 11 de marzo de 2024, Aidee Johanna Galindo Acero remitió parte de la información requerida e informó que ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela. Sin embargo, el 11 de marzo de 2024, el Juzgado requirió « por última vez a la doctora Aidee Johanna Galindo », puesto que los datos suministrados no se ajustaban completamente a lo solicitado, advirtiendo nuevamente que, en virtud de los poderes correccionales del juez, en caso de incumplimiento, aplicaría la sanción del artículo 44 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 15 de marzo del año en curso, el Juzgado le impuso multa a la accionante en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, por cuanto la omisión en la que incurrió encajaba en lo establecido por el numeral 3 de la norma cita. Decisión contra la cual la sancionada presentó escrito oponiéndose a la misma, incidente de nulidad y solicitud de inaplicación de la sanción, pero todos fueron resueltos de manera desfavorable.

Conforme se desprende de las actuaciones transcritas la autoridad convocada acudió al estatuto procesal para imponer la multa pero incurrió en un yerro al dar apertura al trámite incidental por incumplimiento a un fallo de tutela y, posteriormente, proceder a sancionar a la tutelista en virtud de los poderes correccionales que le otorga el artículo 44 del Código General del Proceso, siendo que, se itera, debió iniciar un trámite incidental aparte e independiente al del desacato, brindando todas las garantías previstas en la ley y permitiéndole a la parte ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.

No obstante, dentro de una misma cuerda procesal, el Juzgado mezcló y definió dos asuntos de naturaleza y tratamiento diferente. Lo anotado va en armonía con las sentencias CSJ STL14773-2019 (reiterada en sentencia CSJ STL12384-2022) y STL15563-2019, en esta última, esta Sala de la Corte sostuvo que: […] el a quo citó los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 44 del Código General del Proceso y 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, para manifestar que en atención a los poderes correccionales del juez, debía imponérsele multa a la aquí tutelante, por desobedecer injustificadamente la orden de embargo que le fue impartida.

No obstante, olvidó el juez singular que el parágrafo del referido artículo 44, establece que «cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso », lo cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, en el sentido que en el evento que no sea posible oír en el acto las explicaciones del infractor, lo procedente es agotar el respectivo incidente, lo cual no fue adelantado por el a quo accionado, transgrediendo así el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la convocante.

Así las cosas, es claro que, al no encontrarse presente la sancionada, debió imputarse la multa a través de incidente tramitado de manera independiente de la actuación principal del proceso y no como lo adelantó la autoridad judicial accionada, pues ésta acumuló, en una misma providencia, decisiones judiciales propias del trámite de incidente de desacato con la potestad sancionatoria del juez que derivó en la sanción de multa.

Lo anterior máxime que el incidente de desacato por incumplimiento de una orden tutela se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, normativa que, entre otras cosas, prevé como único mecanismo la consulta; mientras que la sanción derivada por los poderes correccionales se rige bajo las disposiciones del Código General del Proceso, cuerpo legislativo que en el parágrafo del artículo 44, dispone que «Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».

De ahí que no se puedan confundir dos actuaciones con regulación distinta, tal y como entendió el juzgado accionado, autoridad que dentro de un mismo trámite aperturó por desacato, pero sancionó por los poderes correccionales, esto es, por una razón diferente al cumplimiento de la orden de tutela que se echaba de menos. Recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Así las cosas, esta Sala de la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy incurrió en defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional a fin de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia la vulneración al debido proceso dentro del incidente de desacato promovido por el incumplimiento del fallo de tutela, toda vez que la autoridad debió tramitar en incidente aparte la sanción con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de Aidee Johana Galindo y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión de 15 de marzo de 2024, proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en virtud de la cual se impuso multa a la aquí accionante en virtud de los poderes correccionales del juez, así como todas las actuaciones que dependan de ella y, en ese sentido, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, rehaga las actuaciones que en derecho correspondan, a fin de garantizar el debido proceso de la accionante, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso de AIDEE JOHANA GALINDO y, en consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la decisión proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, el 15 de marzo de 2024, en virtud de la cual se impuso multa a la aquí accionante conforme a los poderes correccionales del juez, así como todas las actuaciones que dependan de dicha providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY que, dentro del término de 10 días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, rehaga su actuación, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00