CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63484 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8742-2021 Radicación n.° 63484 Acta extraordinaria 45 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO RODRÍGUEZ BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Rodríguez Barrios instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que la empresa Yara Colombia inició en su contra proceso especial de fuero sindical permiso para despedir alegando como justa causa que el trabajador «falsificó una certificación de estudios»; al contestar la demanda no aceptó la comisión de la falta imputada, alegó que no se respetó el procedimiento convencional para el despido y propuso la excepción de prescripción; por su lado, el apoderado de la organización sindical Sintraquim como medios exceptivos también propuso la de prescripción en dos frentes, una con fundamento en el artículo 118A del «Código Sustantivo del Trabajo» y otra porque la notificación a dicha organización no se dio en el término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que no se interrumpió el fenómeno extintivo.
Que la convención colectiva establece que la empresa deberá comunicar la sanción «dentro de los cuatro (4) días hábiles siguiente [s] a la fecha en [que] se hubiere terminado de llenar los requisitos establecidos en este artículo; si no lo hace en este término, no podrá aplicarla posteriormente»; que el procedimiento culminó con la comunicación del 20 de marzo de 2018 que le informó la decisión de despedirlo, contra la cual no cabe recurso alguno según lo expresó la misma empresa en misiva del 6 de abril de ese año, en la que le indicó: «sobre el particular, debemos advertir que el proceso disciplinario convenido entre esta compañía y la organización sindical SINTRAQUIM, el cual además ratificado e incluido en la reciente Convención Colectiva de trabajo 2018-2019 firmada por usted como Presidente y negociador de esta organización sindical, no consagra recurso de apelación en contra de decisiones de despido»; que si se dijo que contra la decisión de finalizar el contrato con justa causa no procede ningún recurso, dicha decisión quedó en firme el 20 de marzo de 2018, no obstante, luego pretende revivir términos. Que el juzgado consideró que la excepción de prescripción podía resolverse como previa con fundamento en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, y al declararla próspera no había lugar a analizar lo relativo a la interrupción de la misma con apoyo en el artículo 94 del CGP, por lo que la sociedad Yara Colombia recurrió dicho proveído; que ni el demandado ni el sindicato interpusieron recurso de apelación toda vez que lo resuelto por el juez singular les favoreció; al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó lo resuelto por el juzgado, para lo cual dijo que la empresa «no tenía certeza de la comisión de la falta disciplinaria», y omitió el estudio de la «inoperancia de la interrupción de la prescripción de conformidad a lo indicado en el ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, sobre lo cual debía pronunciarse por lo que se interpone la presente acción constitucional».
(Mayúsculas en el texto) Con fundamento en lo narrado, solicita se conceda el resguardo implorado y que se modifique el auto del 22 de diciembre de 2021 [sic] y se ordene al tribunal accionado «que se pronuncie sobre la inoperancia de la interrupción de la prescripción». El 22 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de reproche.
En el término de traslado la sociedad Yara Colombia SA, por intermedio de apoderada judicial rindió informe, dijo que la providencia cuestionada no transgrede los derechos superiores del tutelante, que la petición de modificar el auto del 29 de enero de 2021 es improcedente porque no había lugar a declarar probada la excepción previa de prescripción, que el procedimiento se siguió en debida forma y que una vez la empleadora conoció las irregularidades cometidas por el actor, «inició el proceso disciplinario dispuesto para estos casos» y presentó la demanda el 9 de marzo de 2018, dentro de los dos meses que estipula el artículo 118A del CPL; que el actor contó con la oportunidad de pedir aclaración y/o adición de la providencia que ahora critica, además que el proceso especial está en curso y allí se pueden estudiar las demás excepciones propuestas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, compartió el expediente del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra del tutelante por la sociedad Yara Colombia SA. La organización sindical Sintraquim solicitó requerir a las autoridades judiciales para que compartieran el expediente del proceso especial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Lo primero que se debe indicar, es que el tutelante se encuentra legitimado para incoar el presente resguardo, toda vez que, aunque no fue quien planteó la excepción previa que se alega no fue resuelta por el accionado, tiene interés directo en la consecuencia de esa decisión al ser demandado en dicho proceso. Precisado lo anterior, se debe recordar que cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, y de la revisión del expediente allegado por el juzgado vinculado, es evidente que no se cumple con al menos uno de dichos presupuestos, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello, como lo exige el artículo 86 superior, cuando indica que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Nótese que se cuestiona por esta vía excepcional, que el tribunal no se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta por la organización sindical, relacionada con que el auto admisorio del proceso especial no se notificó a Sintraquim dentro del año siguiente como lo establece el artículo 94 del CGP, y si bien al revisar la providencia en cuestión se observa que en efecto el colegiado únicamente hizo alusión al medio exceptivo propuesto con fundamento en que la demanda no se presentó dentro de los dos meses siguientes a que la empresa demandante tuvo conocimiento del hecho que alega como causa para el despido del trabajador, como lo exige el artículo 118A del CPL, lo cierto es que la parte interesada pudo solicitar del colegiado que en el término de ejecutoria adicionara y/o aclarara la sentencia para que se pronunciara sobre la excepción previa formulada con fundamento en el referido artículo 94 del estatuto procesal general, por así autorizarlo el artículo 287[footnoteRef:1] de la misma norma, no obstante no se utilizó dicho remedio procesal que resultaba ser el adecuado para buscar el pronunciamiento que pretende por esta vía. [1:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. ] Pero además de lo anterior, todavía cuenta el tutelante con la posibilidad de que el medio defensivo se estudie de fondo por parte del fallador de primer grado al momento de dictar sentencia, pues así lo manifestó expresamente el apoderado de Sintraquim al momento de dar contestación a la demanda especial, cuando dijo que proponía la excepción como previa, pero que si el juzgado lo consideraba, podía abordar su estudio como de mérito o de fondo.
De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que el tutelante no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional.
Lo anterior lleva a declarar la improcedencia del resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO RODRÍGUEZ BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00