CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73556 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8741-2024 Radicación n.° 73556 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo a SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y NEDER SNEIDER SALCEDO CRUZ, así como también, a las demás partes intervinientes dentro del proceso acumulado identificado con radicado No. 15238310500120170035201.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que Sandra Liliana Niño, María Isabel García Rincón, Lizeth Nayibe García Rincón, Paola Andrea Rodríguez, Luz Dary Otavo Sogamoso, Diana Patricia Hernández Cardona y Neder Sneider Salcedo Cruz, de manera independiente, promovieron demandas ordinarias laborales en contra de la aquí accionante y Nubia Esperanza Rivera Coronado con el propósito de que, de manera principal, se declarara la existencia de una relación laboral con Nubia Esperanza Rivera Coronado; asimismo, se condenara a esta última, en forma solidaria con la tutelista a pagarle salarios, auxilio de transporte, primas de servicio, auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, indemnización por su falta de pago, vacaciones, aportes a caja de compensación familiar, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria, lo que se derivara de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente, requirió se declarara la existencia del vínculo laboral con Casa Editorial El Tiempo S.A. y como responsable solidaria a Nubia Esperanza Rivera Coronado. El proceso iniciado por Sandra Liliana Niño fue asignado por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, durante la diligencia que tuvo lugar el 10 de julio de 2020, en virtud de la solicitud que presentó la demandante decretó: […] la acumulación al proceso No. 2017-00352 demandante Sandra Liliana Niño en contra de Casa Editorial El Tiempo S.A y Nubia Esperanza Rivera Coronado los siguientes procesos: a) 2017-00253 demandante Lizeth Nayibe García Rincón, b) 2017-00285 demandante Neder Esneider Salcedo Cruz, c) 2017-00252 demandante María Isabel García Rincón, d) 2017-00256 demandante Paola Andrea Rodríguez, e) 2017-00284 demandante Luz Dary Otavo Sogamoso y f) 2017-00385 demandante Diana Patricia Hernández Cardona […] que se adelantan en contra de los mismos demandados, conforme a lo expuesto en precedencia. El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 29 de julio de 2020 por medio de la cual decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente al demandante y las demandantes, conforme a lo señalado en cada acápite de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y las demandantes, como ex trabajador y ex trabajadoras, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, como ex empleadora, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido con los siguientes extremos: Con SANDRA LILIANA NIÑO del 15 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014, con MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN y DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA del 10 de enero hasta el 30 de noviembre de 2014, con PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ del 2 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, con LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO del 10 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014 y con LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN y NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ del 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 2014, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar al demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN, las siguientes sumas de dineros y conceptos, así: 3.1.
Por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: 3.1.1. A Sandra Liliana Niño $1.576.613.oo 3.1.2. A María Isabel García Rincón $2.248.849.oo 3.1.3. A Diana Patricia Hernández Cardona $2.248.849.oo 3.1.4.
A Paola Andrea Rodríguez $2.128.559.oo 3.1.5. A Luz Dary Otavo Sogamoso $2.085.123.oo 3.1.6. A Lizeth Nayibe García Rincón $1.812.053.oo 3.1.7. A Neder Esneider Salcedo Cruz $1.812.053.oo 3.2. Para el demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN $20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST. 3.3.
Para el demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el 2014 que era $616.000.oo, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.4.
Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante y las demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
QUINTO: Frente a la demandada NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO de oficio se declara PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la reforma de las demandas, sin que haya lugar a condena en costas frente al demandante y las demandantes con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL EL TIEMPO propuesta por la litisconsorcio de la parte pasiva NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO frente CASA EDITORIAL EL TIEMPO. En consecuencia absolverla del llamamiento por pasiva que le hizo CASA EDITORIAL EL TIEMPO.
En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CASA EDITORIAL EL TIEMPO, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y están acreditadas las costas en que incurrió la llamada litisconsorcio del extremo pasivo, lo que es procedente de conformidad con el art. 365 inciso primero núm. 1, 2 y 8 del CGP.
Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV por cada una de las demandas acumuladas. En desacuerdo con la anterior determinación, la Casa Editorial El Tiempo S.A. interpuso recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada con sentencia de 20 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó en su integridad la sentencia proferida por el juez de primer grado.
Esta última providencia fue objeto de solicitud adición, y, con proveído de 2 de marzo de 2022, el ad quem dispuso, ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021 por esta Corporación, al interior del asunto, en el sentido de CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, tal como lo dispuso esta Corporación en providencia anterior, esta vez frente a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante y analizados en esta providencia. Inconforme, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído CSJ AL2398-2023, notificado por estado de 6 de octubre del mismo año, esta Sala de la Corte lo inadmitió al concluir que «en relación con cada demandante individualmente considerado» no se superaba el interés económico para recurrir.
La parte accionante criticó la decisión del Tribunal porque fue juzgada y condenada « en franca vulneración al derecho al debido proceso », dado que no se hizo una debida valoración probatoria. Al respecto, indicó que en sentencias « SL362 de 2018 y SL4988 de 2019 » esta Sala de Casación Laboral sostuvo que para declarar la existencia de la relación laboral se requiere se demuestre contundentemente la prestación personal de un servicio, así como los extremos temporales de la presunta relación y la subordinación, lo cual requiere como condición sine qua non establecer a favor de quien se prestó el servicio.
Cuestionó que la parte demandante omitió informar en los hechos de la demanda y su reforma que fue el señor Juan Manuel Manosalva quien, presuntamente, en nombre de la Casa Editorial El Tiempo, contrató, remuneró, asignó zonas de trabajo, organizó reuniones, dio órdenes, e incluso, terminó el supuesto contrato laboral de los convocantes a juicio, lo cual conllevó a que no pudiera solicitar su vinculación como litisconsorte y que fuera condenado solidariamente.
Objetó que se haya concedido la sanción moratoria teniendo en cuenta la falta de argumentación para su imposición y que las pruebas obrantes en el proceso permitían inferir la mala fe de los demandantes y la buena fe de la parte demandada. Alegó que de la sentencia complementaria no se extraen conclusiones serias o certeras que permitieran comprender por qué dicha instancia consideró que existió mala fe en su actuar, más allá de la simple falta de pago, que en todo caso estuvo avalada en la consideración de no existir ningún tipo de vinculación directa entre las partes.
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2021, así como el auto de 2 de marzo de 2022 proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
De manera subsidiaria peticionó que se revocara la condena por los intereses moratorios. Inicialmente, el conocimiento de la presente solicitud de amparo fue asignado a este despacho y, por auto de 29 de enero de 2024, junto a los Magistrados Marjorie Zúñiga Romero, Gerardo Botero Zuluaga y Luis Benedicto Herrera Díaz nos declaramos impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y se ordenó remitir el asunto al magistrado que continuaba en el turno. En atención a lo anterior, el proceso fue remitido al despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien, con proveído de 27 del año en curso, admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se ordenó, por secretaría, el sorteo de conjueces con el fin de integrar la Sala.
Posteriormente, el magistrado a quien le fue asignado el conocimiento del proceso presentó proyecto de decisión que fue derrotado, de modo que el expediente pasó al despacho de la Magistrada Clara Inés López Dávila. El 10 de abril del año en curso el Magistrado Fernando Castillo Cadena finalizó su periodo constitucional, de modo que, con el fin de integrar nuevamente el quorum decisorio, se profirió auto de 16 de abril de 2024, en el que se ordenó sortear conjueces en el número pertinente para tal efecto.
Finalizado el trámite anterior la Magistrada Ponente profirió auto de 17 de mayo de 2024 por medio del cual declaró infundados los impedimentos manifestados y ordenó la devolución del proceso al despacho al cual le había sido asignado el conocimiento en un principio. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo informó que, una vez culminado el trámite procesal con radicado No. 2017-00352, el mismo fue devuelto al juzgado de origen el 9 de noviembre de 2023, para lo de su cargo.
Compartió el enlace para acceder a la carpeta digital de las diligencias objeto de queja. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama hizo un recuento de las etapas procesales que adelantó bajo su competencia y señaló que impartió el trámite legal correspondiente, por lo que se garantizó el debido proceso de los intervinientes. El apoderado de los demandantes en el trámite cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas con la acción de tutela.
El abogado que fungió como apoderado de la parte accionante en el proceso objeto de censura allegó pronunciamiento frente a la solicitud de amparo sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no será tenido en cuenta. La parte actora aportó algunas piezas procesales del trámite objeto de reproche. El proceso reingresó al despacho para sentencia el 4 de marzo de 2024 y el 12 de marzo siguiente la sociedad accionante solicitó « el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de todo tipo de actuación pendiente al interior del proceso judicial con radicación no. 15238310500120170035200, de conocimiento del juzgado primero laboral de duitama, al menos, hasta tanto se resuelva de manera definitiva lo planteado al interior de la presente acción de tutela ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2021, así como el auto de 2 de marzo de 2022 proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
De manera subsidiaria peticionó que se revocara la condena por los intereses moratorios. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, el auto de 16 de agosto de 2023, notificado por estado el 6 de octubre siguiente, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 12 de enero del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por establecer que la controversia se centraba en determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada o si, por el contrario, nunca existió un nexo contractual, de ahí que surgiera la imperiosa necesidad de determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, sin embargo, precisó que al trabajador sólo le bastaba con acreditar la existencia de la relación laboral para que operara la presunción legal del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 24 ibidem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien debía desvirtuar lo afirmado por el trabajador aportando los elementos probatorios para el efecto.
Al respecto puso de presente que, Teniendo en cuenta el caudal probatorio que reposa al plenario, se sabe que los accionantes desarrollaron la actividad personal como “voceadores” de los productos de la Casa Editorial El Tiempo S.A. en unas “zonas exclusivas” en el municipio de Duitama, siendo asignados por Juan Manuel Manosalva Rodríguez, quien los contrató y pactaron la remuneración que recibirían por la labor, adicionalmente les daba órdenes, les entregaba el producto que debían vender, estaba pendiente de ellos en las zonas establecidas, les recibía los periódicos que no se habían vendido y el producido de las ventas, a quien debían pedir permiso en el evento de no poder asistir a trabajar y finalmente quien les informó sobre la terminación del trabajo.
Tras advertir que quien fungió como empleador de los demandantes fue Juan Manuel Manosalva Rodríguez, estimó que era indispensable determinar si este último había tenido algún vínculo laboral con la Casa Editorial El Tiempo S.A. que permitiera endilgarle la responsabilidad que se alegó en la demanda. Para el efecto acudió a los testimonios de Juan Manuel Manosalva Rodríguez, Epifanio Quintero, Ferley Rivera Coronado, Esperanza Sierra Ariza y Luis Gabriel Vargas Sepúlveda, quienes manifestaron lo siguiente: i) Juan Manuel Manosalva Rodríguez, indicó que Epifanio Quintero trabajaba para Casa Editorial El Tiempo S.A., que lo contactó y presentó ante Ferley Rivera, para que se encargara de la red exclusiva de El Tiempo en Duitama, que en esa época estaba administrado por Ferley; que dicho contrato terminó como en noviembre y en diciembre empezó como representante legal de Sinergia; que para el 2014 Epifanio le dijo que tenía que estar al frente de la red exclusiva precisamente y dar las directrices, supervisar donde se encontraban los voceadores demandantes, verificar que solo vendieran El Tiempo y Boyacá 7 días; que cuando llegaba la prensa tipo 6 o 7 de la mañana, era la persona encargada de entregar ese producto a los accionantes, con las cantidades que Casa Editorial El Tiempo autorizaba y recaudar la venta bajo la autorización de ellos para pagar el diario; que tenía que reportar diariamente a Olga Lucia Rodríguez Zambrano, quien trabajaba para El Tiempo, con la autorización de Epifanio; que todos los días debía entregar un reporte para poder hacer el desembolso y que cumplieran con la cuota mínima que ellos exigían en ventas; que la vinculación de los demandantes se hizo en medio de una convocatoria, que Epifanio y Edgardo Molina verificaron quienes eran, para lo cual les hicieron firmar una carta de inscripción un pagare (sic) que tenía que ver con El Tiempo.
En caso que ellos se llegaran a quedar con el periódico o que no fueran a legalizar o que no devolvieran el dinero o algo así por el nivel de riesgo, que después se ingresaron en la planilla y se generaba con un consecutivo diario de ventas, que dicha información se enviaba a Olga Lucía, para ver si cumplían la metas mínimas y se recibía la autorización del pago del día que eran 15.000,oo en esa fecha; que Epifanio fue quien le entregó la indumentaria o dotación para los voceadores; que las reuniones que se llevaban a cabo con los voceadores hoy demandantes, eran cada vez que salía una promoción de El Tiempo, más o menos un (1) vez al mes y que allí se daban las instrucciones e indicaciones por parte de Epifanio a los demandantes; que eran tres personas las que trabajaban para El Tiempo, que Epifanio era el coordinador y Olga Lucía Rodríguez, era la secretaria de Epifanio, a quien le tenía que reportar todos los días la información de las ventas y, Edgardo Molina, quien era el que encargado de monitorear que se hiciera bien la labor o venía con Epifanio cuando se hacían las promociones y Uber Sierra, que entró después a reemplazar a Edgardo Molina. ii) Ferley Rivera Coronado, indicó que le estuvo colaborando a la hermana Nubia Esperanza Rivera Coronado, pero nunca tuvo un contrato con ella, que nunca recibió ningún tipo de remuneración, que conoció a Juan Manuel Manosalva, porque Epifanio y Edgardo Molina, lo presentaron y le dijeron que él iba a realizar unas tareas o actividades con ellos que lo dejara ingresar a la oficina, que Juan Manuel iba a manejar unos voceadores que utilizaban un overol rojo; que la red tradicional era la que manejaba la hermana Nubia Esperanza; que no le daba instrucciones, ni órdenes a Juan Manuel Manosalva; que quien le pagaba a Manosalva era El Tiempo, que para ello, cuando viajaba a Tunja en los finales de meses, Epifanio le entregaba la plata, porque le había pedido el favor que esa plata se la entregara a Juan Manuel y le hacía firmar un recibo de caja, el que posteriormente se lo entregaba a Edgardo o a Epifanio; que nunca estuvo presente en las reuniones, pero que le consta que utilizaban las instalaciones de la hermana para hacer las mismas. iii) Luis Gabriel Vargas Sepúlveda, trabajador para esa época de Nubia Esperanza Rivera Coronado, manifestó que conoció a Juan Manosalva en la oficina en la agencia de Duitama, lo distinguió porque manejaba la red exclusiva, señaló que este trabajaba directamente para Casa Editorial El Tiempo; que Edgardo Molina, lo presentó como la persona que iba a ser la encargada de la red exclusiva en la ciudad Duitama; que Juan Manosalva le rendía cuentas a Edgardo Molina y a Epifanio Quintero; que Juan Manosalva se reunía con Epifanio Quintero, Edgardo Molina y los voceadores que tenían un overol rojo. iii) Esperanza Sierra Ariza, representante legal de Casa Editorial El Tiempo S.A., indicó que Epifanio Quintero era coordinador de circulación para la regional de Boyacá, que estuvo vinculado entre finales del 2010 y comienzos del 2018, que el lugar principal de trabajo era en la ciudad de Tunja, pero que él tenía que gestionar la coordinación de la Agencia Comercial que tenían para la ciudad de Duitama; que dentro de las labores que le correspondían, estaban todos los temas relacionados con la circulación de los diferentes productos como El Tiempo, Boyacá 7 Días, la venta opcional como colecciones de carritos, de aviones; que él coordinaba los eventos que se realizaban para promocionar las marcas y que algunos eventos se hacían en la ciudad y para coordinar todos los pedidos de cada uno de los diferentes productos para hacer la solicitud de despachos desde Bogotá. iv) Epifanio Quintero, señaló que trabajó para Casa Editorial el Tiempo desde finales de noviembre del 2010 hasta abril del año 2018, que las funciones que desempeñaba eran velar por las ventas del periódico, las suscripciones y todo lo que era venta opcional, estar pendiente de toda la distribución del periódico en las diferentes ciudades del departamento de Boyacá para los suscriptores y hacer las suscripciones para que a las personas le llegará el periódico a las casas o a la oficina; que a Juan Manuel Manosalva lo conoció con Sinergia, que él fue un aliado estratégico de Casa Editorial El Tiempo en la ciudad de Duitama, que fue una de las personas que también asumió un negocio para venta y reventa de periódico y de los productos de Casa Editorial El Tiempo en la ciudad de Duitama, que se manejó una red exclusiva especialmente con Juan Manuel Manosalva, pero no recuerda la fecha en que se llevó a cabo; que Edgardo Molina y Uber Sierra, eran asesores que estaban vinculados directamente con Casa Editorial El Tiempo; que iban con él a las reuniones con los voceadores, se les presentaba el producto, que producto salió al mercado, cuales son las ventajas, cual es el valor, a que nicho del mercado se le puede atacar, pero que nunca se les subyugaba como se tenía que vender o que cantidades se tenía que vender.
Del citado recuento testimonial evidenció que, durante la vigencia de la relación laboral alegada por los accionantes, Juan Manuel Manosalva estuvo a cargo de la denominada « red exclusiva », realizando funciones de contratación, supervisión, pagos de remuneración, entre otras; que Epifanio Quintero era quien le daba las instrucciones, órdenes y a quien debía rendirle cuentas en general, a través de su secretaria Olga Lucía; y que la prestación del servicio por parte de los demandantes no fue en favor de Nubia Esperanza Rivera Coronado.
Continuó su análisis puntualizando que Juan Manuel Manosalva Rodríguez fue contactado por Epifanio Quintero, coordinador de circulación en Boyacá de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, para el manejo de la red exclusiva de CASA EDITORIAL EL TIEMPO, pues incluso el testigo Ferley Rivera indicó que Epifanio Quintero le dijo que debía permitir el ingreso de Juan Manuel a la instalación de la oficina donde funcionaba la red tradicional de la cual estaba encargada su hermana Nubia Esperanza Coronado: además, Quintero era quien le entregaba la indumentaria o dotación que portaban los voceadores, le daba las instrucciones y directrices exigiendo que cada voceador tuviese una zona de ubicación para efectos de realizar la venta de los productos del tiempo, exigiendo metas de venta, y un informe que debía enviar diariamente sobre las ventas realizadas a la señora Olga Lucia, quien era su secretaria, para de esta forma autorizar el pago de la comisión a los voceadores dependiendo de las ventas realizadas, quienes tenían exclusividad de venta de los periódicos El Tiempo y Boyacá 7 Días.
En este punto es importante resaltar, que si bien se aportó una certificación laboral de Juan Manuel Manosalva expedida por Ferley Rivera con logo de SAFEL, la misma no es determinante para establecer o asegurar algún vínculo laboral entre estos, pues no obra prueba adicional que le de fuerza a ese supuesto, antes por el contrario, las demás pruebas establecen otra situación, aspecto frente al cual no sé puede concluir que éste haya sido empleado de SAFEL.
De otro lado, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. aportó contratos de agencia comercial suscritos con la demandada Nubia Esperanza Rivera Coronado y la empresa Sinergia; no obstante lo que se evidencia en el presente asunto, es que la figura de agencia comercial realmente no se dio conforme a su naturaleza, pues es claro que tanto Juan Manosalva como los demandantes, recibían directa e indirectamente órdenes por parte de Epifanio Quintero, de quien se sabe con certeza tenía un vínculo directo con la demandada y estaba vigente para el 2014 cuando se dieron los hechos objeto de análisis; es por ello, que resulta claro que si para esa época los demandantes no conocían a la persona con la que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO tenía un contrato de agencia comercial (Nubia Esperanza Coronado), y tampoco existía un contrato de agencia comercial con Sinergia, era la misma sociedad demandada la verdadera empleadora de los demandantes, resultando posible que el contrato de agencia comercial haya sido solo un instrumento para incluirla en las relaciones con él y los demandantes como simple intermediaria, pues queda visto que los demandantes solo recibieron órdenes de un representante de CASA EDITORIAL EL TIEMPO que era el señor Epifanio Quintero y sus subordinados Edgardo Molina o Uber Sierra a través del señor Juan Manuel Manosalva, a quien le decían lo que debían hacer, el horario que debía manejar, las zonas donde debían vender los periódicos, la forma como debían desempeñar las funciones, les suministraron las dotaciones y uniformes de color rojo con logotipos alusivos al Tiempo y Boyacá 7 días; situaciones con la que resulta evidente que la agencia comercial realmente no existió, ya que su aparente existencia fue simplemente usada para llevar a cabo reuniones, entregar dotaciones, y los demás controles que hacia Epifanio en representación de la sociedad demandada, a través de las indicaciones que le daba al señor Juan Manuel Manosalva.
Dicho esto, recordó que, el agente comercial se caracteriza por actuar con independencia y que sin bien la empresa que lo contrata puede participar en ciertas actividades relacionadas con la comercialización de los productos, nunca debe desbordarse tal potestad dando órdenes e impartiendo instrucciones a los empleados del agente comercial ya que la subordinación está en cabeza de dicho agente que tiene el poder subordinante sobre sus empleados, el cual evidentemente tenía el señor Epifanio Quintero y no la agente comercial, ya que además de intervenir en la ejecución del presunto contrato, ejercía subordinación sobre las demandantes actuando como un verdadero empleador, lo anterior con fundamento en la sentencia « SL 105-2020 ».
En ese orden de ideas, sostuvo que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la verdadera empleadora de los demandantes fue la Casa Editorial El Tiempo, quien, a través de Epifanio Quintero, impartía instrucciones y órdenes en la forma en la que los trabajadores debían desempeñar sus funciones y no ninguna persona vinculada como agente comercial, además era la única directamente favorecida con la labor desempeñada por los demandantes, pues justamente de la venta de los periódicos, que además era exclusiva, la editorial tenía todo el crédito y ganancia comercial, pues se trataba exclusivamente de sus productos y el éxito de las ventas acrecentaría su negocio.
Bajo ese entendido el Tribunal encontró que había lugar a confirmar la sentencia apelada frente a la responsabilidad de la Casa Editorial El Tiempo. Ahora bien, en lo que respecta a la condena por los intereses moratorios se hace necesario revisar el proveído de 2 de marzo de 2022, por medio del cual se adicionó la sentencia de segunda instancia. En lo concerniente a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que, jurisprudencialmente, se había establecido como la forma de reparación a cargo del empleador que retardaba el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a los trabajadores al momento de la terminación del vínculo laboral.
Asimismo, explicó en qué consiste la sanción, cuál era su propósito y resalto que esta operaba siempre y cuando se demostrara la mala fe. Acto seguido, pasó al caso en concreto, hizo el estudio normativo y jurisprudencial frente a la mala fe de la empresa Casa Editorial El Tiempo S.A. y arguyó que, de acuerdo con el análisis efectuado en la determinación de segundo grado, se tenía que su mala fe estaba debidamente establecida, pues no existía argumento que justificara la omisión en la que incurrió al no pagar a los demandantes los salarios y prestaciones a que había lugar, razón por la cual era viable confirmar lo decidido por el a quo frente a ese puntal aspecto.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, frente al reparo relacionado con que no se vinculó como litisconsorte necesario a Juan Manuel Manosalva para que fuera declarado solidariamente responsable dentro el proceso aquí cuestionado se advierte que se trata de una situación que debe solicitarse ante el juez natural pues este especial mecanismo no puede ser utilizado para suplir las cargas que atañan de forma exclusiva a la parte.
De otra parte, es preciso mencionar que la Sala que no se encuentra acreditada una amenaza cierta, inminente y grave sobre algún derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata del juez de tutela de ahí que la medida cautelar solicitada está llamada al fracaso. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 23 SCLAJPT-11 V.00