República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 8741 – 2014 Radicación n° 54481 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL OCHOA LEGUÍA contra el fallo del 13 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al cual fueron vinculados CERRO MATOSO S.A. y COLMENA ARL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso. Indicó que demandó laboralmente a la empresa Cerro Matoso S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se le reconociera la pensión especial de vejez « por exposición a sustancias cancerígenas », que como medio de prueba solicitó se le practicara el examen especializado « TEST DE MELISSA » para determinar la contaminación por Níquel en su organismo al haberse encontrado expuesto por más de 25 años mientras prestó sus servicios para su empleador.
Informó que el Juzgado accionado solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar la referida prueba, pero esta entidad indicó que no contaba con laboratorios inmunológicos y sugirió elevar la solicitud al Departamento de Toxicología de la Universidad Nacional, la cual dio la misma respuesta de carencia de medios para practicarlo; que solicitó amparo de pobreza para que la ARL Colmena, a través del Fosyga, se encargara de ello; el Juzgado accedió al amparo; no obstante la Aseguradora se negó, « sin argumentos válidos ».
Señaló que el Juzgado accionado por auto del 25 de julio de 2013, dejó sin efecto el del 7 de junio de ese año, a través del cual había concedido el amparo de pobreza y ordenado la práctica del mencionado examen, con lo cual, a su juicio, demostró parcialidad a favor de la empresa empleadora y vulneró su derecho al debido proceso, y « el principio de favorabilidad » que le asiste en el proceso, « por el carácter económico de la empresa y mi situación económica como desempleado que es evidenciado en el amparo de pobreza»; agregó que el Juzgado ratificó el auto de 7 de junio, a pesar de haber interpuesto los recursos de reposición y apelación. Expuso que se practicó otro tipo de examen en un laboratorio privado de la ciudad de Medellín, en el que se le dictaminó contaminación de Níquel en la orina.
Por lo anterior solicitó « enderezar el amparo de pobreza y ordenar a la ARL Colmena efectúe el examen Test de Melissa ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal, por auto de 3 de febrero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la parte accionada y vincular a la empresa Cerro Matoso S.A. y a la ARL Colmena para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 34 y 35).
El Juzgado accionado se refirió al trámite cuestionado y señaló que el amparo de pobreza al que alude el accionante ya se encuentra concedido, sin que esa decisión se haya revocado en providencia alguna; dijo que la Asegurada de Riesgos Laborales negó la práctica de la prueba requerida, pero que no son ciertas las afirmaciones del actor en cuanto a que no existiera fundamento para ello.
Sostuvo que no agotó todos los mecanismos en forma previa a acudir al amparo porque, solo interpuso reposición, pero no impugnó el auto que negó concederle apelación, es decir no formulo recurso de queja (folios 40 a 51). Los demás accionados guardaron silencio. Por sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal negó el amparo; estimó que el accionante aspiraba a que una entidad oficial realizara el examen que solicita se le practique como prueba, que sin embargo el Juzgado accionado “hasta ese momento ya había requerido en diversas oportunidades a laboratorios oficiales a fin de lograr dicho cometido, sin obtener una respuesta favorable de los mismos»; frente al tema de necesidad de dicho medio probatorio señaló que «no tiene un efecto directo y determinante sobre las pretensiones de la demanda que restrinjan el acceso a la administración de justicia (…) En conclusión la valoración para determinar si el empleado estuvo expuesto o no a sustancias cancerígenas y en consecuencia ser beneficiario de ese tipo de pensiones, no se realiza directamente en el organismo de la persona expuesta, sino al tipo de funciones desempeñadas, los equipos utilizados» (folios 66 a 75).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que si el Tribunal consideró que la prueba solicitada no tiene un efecto determinante sobre las pretensiones de la demanda, se debió pronunciar de fondo al respecto para que con fundamento en ello el Juez adopte la decisión en la audiencia de juzgamiento; y que de ser negada la pensión que pidió resultaría en un perjuicio mayor (folios 92 y 93).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, protuberante derechos constitucionales fundamentales. En este caso el Juez buscó esclarecer la situación de salud en la que dijo encontrarse el actor como consecuencia de los servicios prestados para su empleador y por tal razón, en auto del 7 de junio de 2013 (folio 19), decretó como medio de prueba el referido « Test de Melissa », para que fuera realizado dentro del amparo de pobreza concedido; sin embargo ante la negativa de la ARL Colmena, como también de Medicina Legal y del Departamento de Toxicología de la Universidad Nacional para su realización (folios 8 a 18), dispuso en auto del 25 de julio de 2013 que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba le correspondía al actor correr con los costos que generara su práctica, decisión que fundamentó en que el amparo de pobreza no releva al beneficiado del deber de probar y de procurar los medios para ese fin, más aún cuando es él quien considera fundamental la prueba especializada con la que puede respaldar sus pretensiones.
De allí que resulta admisible la posición del Juez de conocimiento, quien agotó los recursos a su alcance para hacer posible la evacuación de tal prueba, sin que pudiera permitir la dilación del proceso, máxime cuando para estos procesos existe la posibilidad de acudir a otros medios probatorios para establecer que el trabajador ha realizado labores en actividades de alto riesgo.
Los derechos del actor, no se encuentran amenazados, por la negativa del Juzgado en realizar la práctica de una prueba científica, o porque esa decisión no se encuentre enlistada como un auto susceptible de apelación, ya que cuenta con los medios impugnativos frente a la sentencia que se adopte y cuando ya exista una valoración probatoria esa decisión puede recurrirse ante el superior.
Por lo anterior se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8