CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8740-2014 Radicación n° 36810 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MANUEL USECHE MURCIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que demandó a BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS FONCEP y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI para obtener « la pensión de que trata la Ley 33 de 1985 », con fundamento en que laboró « cerca de veinte años » al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos Edis, que al conocer la jurisprudencia que determina que el tiempo de servicio militar cuenta para efectos pensionales concluyó que reunía los requisitos para obtenerla; sin que fuera óbice el reconocimiento de la pensión que con base en 1000 semanas de cotización al servicio de un empleador privado le reconoció el Seguro Social de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y al cumplir 60 años de edad.
Sostuvo que por el tiempo laborado con la señalada entidad y haber sido despedido sin justa causa se le reconoció la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en la decisión del Tribunal se le negó la solicitud de reconocimiento de las dos pensiones con fundamento en que le era más favorable la que ya se le había otorgado y que no podía percibirlas en forma conjunta.
Argumentó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desconocieron la realidad de su situación y desconocieron el tiempo en que laboró con la entidad distrital, el cual señaló que no podía ser tomado por el Seguro Social para el reconocimiento pensional que le hizo tal entidad; que no les asiste razón ni a los juzgadores ni a las entidades accionadas para considerar incompatibles las pensiones que regulan las dos normas que citó. Por lo anterior solicitó que se revoquen las decisiones objeto de la queja constitucional y se ordene el reconocimiento de la pensión establecida por la Ley 33 de 1985 con las mesadas dejadas de pagar.
Por auto del 25 de junio de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden, basta señalar que conforme la naturaleza de la decisión confirmada por el Tribunal, esto es, el no reconocimiento de la pensión que solicitó el actor, contaba con la oportunidad de exhibir su discrepancia a través del mecanismo idóneo para el efecto, es decir, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar el debate ante el juez natural, tal como se explicó con antelación. Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo toda vez que emerge palmariamente la improcedencia de la presente queja, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela presentada por la accionante. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4