Radicación n.° 45896 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL874-2017 Radicación 45896 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SALVADOR BUITRAGO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES SALVADOR BUITRAGO RUIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, que: 1) Dentro del proceso radicado bajo el No 2010-00150-00 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, se ordenó el embargo y secuestro del 50% de los bienes que tenía en común y proindiviso con su hermano Marco Alfredo Buitrago Ruiz, denominados: «LA HOYA O ALCANTARILLA), (LAS MANAS O GAQUE) y (LAS BRISAS)», a esta diligencia de embargo y secuestro realizada por el Juez Promiscuo de Ventaquemada, se opuso a través de apoderado dentro del tiempo permitido por la ley, al considerar que el embargo y secuestro quedó mal hecho, porque los linderos de las fincas secuestradas, con los certificados catastrales especiales emitidos por el IGAC no corresponden con los que aparecen en las escrituras públicas de dichos terrenos. 2) Siendo propietario del 50% de estos bienes en común y proindiviso, estando afectado con una medida cautelar que reza sobre estos predios, interpuso incidente de oposición al secuestro de esos predios ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja Boyacá, proceso ejecutivo laboral No 2010-00150-00. 3) La Juez de dicho Juzgado, no repuso «la errática decisión Y (sic) al resolver el recurso de alzada LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, inexplicablemente desconociendo la realidad probatoria según su inferencia no encontraron “diferencia” alguna en la alinderación de los predios, ni irregularidad en el proceso de secuestre de los bienes inmuebles, motivo por el cual decidieron seguir con el trámite de embargo y secuestro de los bienes descritos.
En virtud de lo anterior solicita se declare la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro decretada y realizada, y que fuera confirmada por las autoridades accionadas, al considerarlas violatorias al debido proceso. Por auto de 17 de enero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA al dar respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, se limitó a narrar las actuaciones surtidas en su Despacho en relación con el proceso 2010-00150 adelantado por Rosana Méndez Ruiz en contra de Marco Alfredo Buitrago Ruiz. (fol. 13) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de las cuales se resolvió el incidente de desembargo propuesto por el señor Salvador Buitrago Ruiz, en el sentido de negar el levantamiento del embargo y secuestro de dichos inmuebles y disponer que se encuentra legalmente secuestrado el 50% de los predios accionados, según lo informó, el Juzgado accionado; no obstante, advierte esta Sala que no se allegaron las decisiones cuestionadas a través de la acción constitucional, siendo oportuno precisar a la parte actora que, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos y, pese a se hizo al actor el requerimiento dentro del auto admisiorio de la acción de tutela para que allegara copia de las piezas procesales objeto de su inconformidad, aquel hizo caso omiso a tal solicitud, de manera que, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SALVADOR BUITRAGO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6