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STL874-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 874 -2014 Radicación n° 52009 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió ANGÉLICA JOHANNA NÚÑEZ PAREDES, a la cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES Angélica Johanna Núñez Paredes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y « al principio de confianza legítima ». Relató que se inscribió en la convocatoria 250 de 2012 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Técnico 202721 grado 09; que fue descalificada por no reunir los requisitos mínimos necesarios para continuar con el proceso, presentó reclamación y se confirmó la negativa « sin hacer una análisis y estudio detallado de mi caso particular en donde se tendrían que retomar los soportes que subí a la plataforma ».

Reiteró que aportó todos los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró. Por lo anterior solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil proferir resolución en la que señale que si cumple con los requisitos mínimos y sea reintegrada al concurso en la etapa en que se encontraba al momento de ser eliminada.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento, ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Universidad de Pamplona y a la Universidad del Valle para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 51).

La Universidad del Valle informó que la accionante cursa en esa institución el programa académico de Contaduría Pública y aportó copia de su registro académico (folios 68 y 69). La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al amparo por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos para tramitar la vulneración de derechos fundamental que aduce.

La Universidad de Pamplona, solicitó negar la acción porque en este caso no se pudo determinar que la aspirante, al momento de aportar los documentos, hubiera cursado y aprobado los semestres de estudio descritos en la certificación que allegó; que a pesar de estar matriculada en el semestre once, puede estar estudiando materias de otros anteriores; que por no indicarse en la constancia haber « aprobado la totalidad de los dos (2) años de educación superior requeridos », no se encontraron satisfechos todos los requisitos y por ello no podía continuar en el concurso (folios 98 a 110).

Por sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso; al considerar que « se cuestiona en este trámite la valoración del documento de fecha 16 de mayo del año en curso obrante a folio 23, expedido por la Universidad del Valle, División de Admisiones y Registro Académico, rotulado constancia de matrícula total de la demandante en el programa académico de Contaduría Pública en el que se relacionan 13 períodos académicos comprendidos entre los meses de febrero de 2008 y junio de 2013 y ello porque conforme a la convocatoria el requisito de estudio para el empleo 202721 de la convocatoria n° 250 de 2012 consiste en: “Aprobación de dos (2) años de educación superior en Administración Pública,…contaduría pública…”, sin que en el mismo se certifique lo relativo a la aprobación, razón por la que fue excluida del proceso, tal como se explica por la Universidad de Pamplona en documento obrante a folios 45 a 48.

Sobre el particular se advierte que si bien es cierto la certificación carece de tal indicación, esta circunstancia por sí sola no era suficiente para fundamentar la decisión de exclusión de la accionante del proceso de selección, pues la Universidad de Pamplona como agente logístico de la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ante tal comisión debió dar aplicación al principio de buena fe, el cual por disposición constitucional debe presumirse en las actuaciones de los ciudadanos ante la administración y ante tal omisión y carencia de anotación en contrario, debió tener, si bien no aprobados la totalidad de los periodos académicos relacionados, por lo menos cumplido el requisito mínimo de estudio salvo que se demostrara lo contrario, lo que en este caso no ocurre, toda vez que con el registro académico obrante a folio 70 allegado por la Universidad del Valle se demuestra la aprobación del 100% de los créditos correspondientes a los periodos académicos contenidos en la certificación obrante en documentación agregada a la convocatoria, acumulando la aspirante en el programa de Contaduría Pública un promedio total de 4.14, lo que le permite corroborar la satisfacción a cabalidad del requisito por el que fue excluida del proceso de selección » (folios 120 a 127) La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó; reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la tutela.

III. SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el presente asunto, fueron materia de discusión los requisitos mínimos de educación formal de la accionante para ser admitida en el concurso, en la medida en que, conforme la Universidad de Pamplona encargada de la logística del concurso, no los reunió en su totalidad. Los requisitos establecidos por la Comisión para el cargo al cual se presentó la accionante se determinaron en la convocatoria a la cual se inscribió y en cuanto a estudios se requirió « Aprobación de dos (2) años de educación superior» (folio 92), el cual demstró como se evidencia con los certificados de estudio que allegó al momento de su inscripción (folios 70 a 75), en los que se que se informa sobre la fecha de inicio de sus estudios en febrero de 2008 y los semestres que cursó hasta diciembre de 2012, en el programa de Contaduría Pública, lo que prueba el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia en educación formal requerido en la convocatoria a la que se inscribió por lo cual debió ser admitida.

Sin que se pudiera deslindarse que el procedimiento seguido en el concurso, tal como lo estimó el Tribunal, quebrantaron el debido proceso administrativo sin que pese a lo alegado por la actora, se tuvieran en cuenta los certificados que allegó y respecto de los cuales podía evidenciarse, a partir del principio de buena fe, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.

En consecuencia, resulta evidente la procedencia del amparo que dispuso el Tribunal en la sentencia impugnada, por lo cual se confirmará tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8