República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8739-2014 Radicación n° 36786 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por G. GRAJALES AUTOSERVICIOS LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al « acceso a una recta administración de justicia ». Se señaló en el escrito de tutela que Venancia Moreno Lloreda le promovió proceso ordinario laboral para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, con argumento en que se encontraba amparada por la Ley 361 de 1997; que por sentencia del 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira absolvió de todas las pretensiones; la actora recurrió y el Tribunal accionado en sentencia del 30 de mayo de 2014 revocó, declaró que la terminación del contrato carecía de eficacia por lo que ordenó su reintegró, con el pago de los salarios y prestaciones que se hubieren causado desde el 2 de octubre de 2011, fecha de la desvinculación hasta la del cumplimiento de la orden judicial y reconoció la indemnización de 180 días de salario prevista en la citada norma.
Argumentó que en el proceso no se probó que la terminación del contrato de trabajo, pactado a término fijo, hubiera sido por razones distintas al vencimiento del plazo, ni que esa decisión obedeciera a discriminación por el accidente que sufrió en el cual perdió la primera falange de su dedo índice de la mano izquierda; que la sentencia del ad quem fue equivocada pues aplicó el precedente jurisprudencial sin atender a su objetivo al asegurar que «que la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, difiere de la postura de la Honorable Corte Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad (audio 2 – min 14’, 38’’ a min 14’, 58’’) y a renglón seguido trae en cita la sentencia C-016 de 1998 y las mismas sentencias C-531 de 2000 y C-824 de 2011 ».
Señaló que el Juez de Segundo Grado incurrió en una interpretación errónea de las sentencias que citó frente a la situación planteada porque la demandante no se encontraba con ningún tipo de incapacidad médica al momento de su desvinculación, pues cuando ésta culminó « había sido reintegrada a su cargo habitual, pues la pérdida de la falange de su dedo índice, mano izquierda, no dominante, no le impedía seguir realizando su trabajo; y en cuanto a la pérdida de capacidad laboral dictaminada con el 10.45% fue debidamente indemnizada por la Aseguradora », que la trabajadora « no se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razón de su limitación superada e indemnizada ».
Por lo anterior pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y conformar la del Juzgado. El 24 de junio de 2014 esta Sala de la Corte Asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El Tribunal accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En punto a lo aquí discutido, debe decirse que la determinación del Tribunal que condujo a la condena impuesta a la parte accionante, se fundó en jurisprudencia constitucional, entre la que destacó las sentencias C-531 de 2000 y C-824 de 2011, relativas a la necesidad de que el empleador solicite autorización a la Oficina de Trabajo para la desvinculación de personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional así como a los grados de limitación de la capacidad laboral, en los términos de los artículos 26 y 5 de la Ley 361 de 1997; también consideró que la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta cuando terminó la relación laboral, y tras referirse a las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que era necesario solicitar la autorización de la autoridad administrativa y que al no hacerlo resultaba procedente el reintegro al que condenó. Para ratificar su postura cotejó los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias ya señaladas, actividad que no puede tildarse de arbitraria, en tanto se funda en la libertad interpretativa de la ley de la que goza el funcionario judicial, sin que por tanto el Juez Constitucional pueda irrumpir en esa actividad, menos cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de criterio que no se constituye vital para acceder al amparo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6