Micelio
STL8738-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8738-2014 Radicación n° 36796 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por JAIME QUIJANO CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES JAIME QUIJANO CALDERÓN pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, que estima quebrantados por los accionados. Relató que en acción de tutela anterior el Tribunal falló a su favor, pero a pesar de sus esfuerzos, no ha logrado que Positiva ARL cumpla la sentencia; que posteriormente instauró otra acción de tutela en la que solicitó el acatamiento de dicho fallo y a través de un derecho de petición solicitó que se le «aportara una sola prueba» que demostrara la satisfacción; en tal sentido reclamó «1.

El recibo o la cuenta en donde me cancelaron los gastos de alimentación, transporte y alojamiento de mi estadía en Bogotá de 28 días por las 2 intervenciones quirúrgicas que me realizaron; 2. La recalificación de la Junta Nacional, pues esta me calificó sin examinar mi mano y sin haberme hecho las dos cirugías, o sea que lo hicieron de escritorio y sin importar las secuelas por el accidente y las cirugías que demuestran que mi mano no me sirve para nada; 3.

Ninguno de los derechos de petición ni los incidentes de desacato que yo interpuse ante el Juzgado 2º Laboral me fueron contestados», pero se le indicó que «Positiva A.R.P. ya cumplió con este fallo y no me muestran ninguna prueba». Con base en lo anterior solicitó revisar a fondo su caso y ordenar el cumplimiento del fallo; también aspira a que se le recalifique «con un especialista imparcial» que determine la pérdida de capacidad laboral de su mano derecha, y, por último que se le pensione «por el accidente de trabajo y pérdida de mi mano diestra o que me indemnicen».

El 20 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La ARL recordó la decisión primigenia tomada por la jurisdicción constitucional y explicó que le practicó al actor dos cirugías los días 31 de marzo y 7 de junio de 2008, que el 28 de septiembre de 2010 el médico tratante ordenó la realización de 30 terapias físicas que fueron autorizadas, así como cita por Medicina Especializada llevada a cabo el 2 de febrero de 2012.

Aseguró que respondió derecho de petición en el cual le indicó que «para que procediera la recalificación de pérdida de capacidad laboral se debería demostrar la progresividad de la enfermedad mediante soportes de historias clínicas y demás conceptos médicos» que a la fecha no han sido radicados, aclaró que actualmente el actor no tiene prescripciones médicas pendientes y solicitó se estudie la existencia de temeridad por parte del actor.

Los demás accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el sub lite, tal como lo relacionó el actor y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que con anterioridad se presentó idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió el 2 de abril de 2014; ambas acciones están dirigidas contra los mismos sentenciadores, versan sobre los mismos hechos, y tienden al cumplimiento de un fallo de tutela anterior para el «pago de los gastos de desplazamiento y permanencia en Bogotá para la práctica de las 2 cirugías» así como para «recalificación de mi mano derecha intervenida quirúrgicamente y que según el médico quedó sin funcionalidad total», circunstancias éstas que fueron definidas en aquella oportunidad, sin que por el hecho de que ahora pretenda «consecuencialmente» un reconocimiento pensional, pierda identidad con el anterior juicio constitucional, pues la segunda acción no debe ser necesariamente un calco de la inicial.

De esta manera, en el presente amparo no se evidencia o se ostenta por el accionante motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, o la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven a una verdadera variación de la situación inicial, pues aun cuando de las pruebas allegadas se advierte que elevó «derechos de petición» ante el Tribunal accionado, los mismos fueron presentados en el trámite de la tutela a que ya se ha hecho mención. Del recuento acabado de realizar, concluye esta Sala de la Corte que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretendió con el presente amparo realmente fue revivir un debate que ya había sido resuelto mediante fallo de 2 de abril anterior, en el cual se concluyó que las decisiones de los juzgadores de instancia no fueron objeto de capricho o arbitrio, teniendo en cuenta «los precisos términos en los que al aquí accionante le fueron protegidos sus derechos».

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7