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STL8737-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47106 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8737-2017 Radicación n.° 47106 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentaron HUGO MAURICIO MARTÍNEZ VELASCO, MAYDELINE CABRERA DUARTE, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, LIZ DIANE DÍAZ, LINA PATRICIA MENESES NAVARRO, ROSA EUGENIA VELANDIA CÁCERES, AURA ELENA MONTOYA GÓMEZ, ÁLEX MAURICIO GRANADOS, BALDOMIRO JOSÉ PÉREZ PACHECO y YIRAN AUGUSTO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, a la seguridad jurídica y a la «justicia material», los cuales, en su criterio, les fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500320120031800, en el que obraron como demandantes.

Manifestaron, en síntesis, para respaldar su petición, que promovieron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la demandada y, como consecuencia de ello, se ordenara a ésta última que les reconociera y pagara las prestaciones legales y extralegales que resultaran pertinentes; que aportaron pruebas documentales en más de cinco mil folios, las cuales acreditaban plenamente la subordinación a que se encontraban sometidos por parte de la demandada; que, así mismo, solicitaron la práctica de interrogatorios de parte y testimonios, con miras a acreditar los supuestos fácticos que daban respaldo a sus pretensiones; que la demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012, en la que accedió a sus pretensiones y condenó a Ecopetrol S.A. a pagarles los conceptos pretendidos.

Refirieron que la convocada a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión descrita, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, en sentencia del 14 de febrero de 2017, revocó íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda; que, al proferir la decisión, el Tribunal incurrió en una grave contradicción, pues, pese a que anunció que tendría en cuenta la totalidad de los medios probatorios que obraban en el expediente, respaldó la sentencia únicamente en el testimonio de dos funcionarios de la demandada y no tuvo en cuenta las declaraciones de sus compañeros de trabajo, especialmente las de Víctor Manuel Pérez Alvarado, Alexis Soto Gómez, Alexander Puerto Gélvez y Giovanny Antonio Merchán Villamizar.

Indicaron que, en su sentir, la decisión del Tribunal transgredió sus derechos fundamentales y solicitaron, por consiguiente, la protección inmediata de los mismos. Pidieron que, como medida urgente dirigida a restablecer sus garantías, se dejara sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara a la referida corporación que profiriera una decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente las pruebas testimoniales vertidas por las personas indicadas.

Anotaron que, el 16 de febrero de 2017, instauraron recurso extraordinario de casación contra la decisión de la corporación accionada, que les resultó desfavorable, no obstante lo cual, el mismo no había sido resuelto a la fecha en que instauraron la acción de tutela. La acción instaurada se admitió mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, que obró como ponente de la decisión cuestionada, quien se opuso a la prosperidad de la acción constitucional instaurada, al señalar que «la decisión adoptada por el Tribunal Superior en la sentencia que dio origen a la solicitud de amparo, estuvo ajustada a lo demostrado por las partes en litigio, con plena apreciación de todas las pruebas decretadas en la respectiva oportunidad».

Así mismo, contestó la tutela la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. (folios 17 a 27). CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Así las cosas, al analizarse el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que los aquí accionantes, al ser notificados de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se les negaron las pretensiones que promovieron contra Ecopetrol S.A., instauraron contra la misma el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hicieron uso, sin duda alguna, del mecanismo que les otorgaba la ley para controvertir el citado proveído.

No obstante, tanto del escrito que dio origen al trámite constitucional, como del registro de actuaciones contenido en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, puede colegirse que la procedencia del recurso extraordinario que instauraron los tutelantes no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5