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STL8737-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8737-2014 Radicación n° 36766 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la tutela interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE BAYONA DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de primacía de la realidad y seguridad jurídica. Reseñó que 13 de junio de 2005 entre la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINCOOP y la Empresa Telecomunicaciones S.A E.S.P. suscribieron contrato de prestación de servicios para que llevara a cabo el mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por la segunda a los departamentos del Huila, Caquetá y Putumayo; trabajó como asociado de la Cooperativa desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007 con un salario de $538.149; que «debido a un supuesto incumplimiento contractual» se sancionó a SERINCOOP por más de $2.200.000.000, lo que la llevó a la liquidación y se le terminó el contrato laboral sin justa causa y sin el pago de sus acreencias laborales; el 15 de diciembre de 2009 se intentó una conciliación ante el Ministerio de Trabajo pero fracasó, así que el 1° de septiembre de 2010 demandó a las compañías; el 20 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia de un contrato verbal entre las partes y declaró probada la excepción de prescripción; inconforme apeló y el ad quem en sentencia del 30 de agosto de 2013 confirmó la de primera instancia. A su juicio “incurre el juzgador de segunda instancia en el desconocimiento de la sentencia T-084 de 2010, dejando desprotegido al hoy accionante sin hacer la aplicación de las formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción cuando se declare el contrato realidad”.

Solicitó aplicar jurisprudencia del Consejo de Estado y dejar in efecto la decisión de segunda instancia y ordenar que el Tribunal dicte una nueva en la que cuente la prescripción desde el momento en que se declare el contrato realidad. Por auto del 19 de junio de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, reiterada en providencia del 4 de diciembre de 2009, radicado 41249, expresó: Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que el accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión que confirmó al a quo, fue proferida el 30 de agosto de 2013 que se notificó el 5 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría el 18 de junio de 2014, cuando han transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.

Lo dicho es suficiente para negar la acción constitucional presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no fuese impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6