República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8736-2014 Radicación n° 36754 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por IVÁN ESCOBAR VÁSQUEZ contra la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y móvil, a la tercera edad y al principio de favorabilidad. Adujo que, por ser beneficiario del régimen de transición, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación por aportes desde el 10 de diciembre de 2007; la entidad por Resolución No. 005811 el 29 de febrero de 2008, se la negó porque «no ajusta el tiempo requerido (…) con fundamento al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no tener el mínimo de 1.100 semanas para el año 2007 y de 1.125 para el año 2008.
Que en consecuencia no se ordenó iniciar el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EMISIÓN DE BONO PENSIONAL dado que aun incluyendo el tiempo de servicio público no acredita el (la) solicitante semanas mínimas exigidas para la prestación», presentó recursos, que también se negaron; que cuando revisaron nuevamente el expediente, evidenciaron que alcanzó un total de 1.038.43 semanas; que demandó y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín le reconoció el derecho; decisión que apeló la demandada y el ad quem, el 17 de septiembre de 2012 la revocó, interpuso casación y «dadas las posiciones de la Corte Suprema de Justicia (…) desiste del recurso».
Indicó que « antes de acudir a los planteamientos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a fin de demostrar la procedencia de la presente acción de tutela, es necesario resaltar que si bien es cierto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en innumerables sentencias no permitía la acumulación de tiempos de servicios públicos con los cotizados al ISS, hoy rectifica su posición mediante Sentencia SL4457-2014 ” es así que “las probanzas dan cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efecto de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensional no es otra diferente a la Ley 71 de 1988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del quo, quien así lo determinó».
Solicitó revocar la sentencia proferida en segunda instancia y en su defecto se otorgue la pensión de jubilación por aportes. Por auto del 20 de junio de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral presentó recurso extraordinario de casación, el cual se admitió el 24 de abril de 2013; así que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, renunció al mismo el 20 de mayo del mismo año y se aprobó el 26 de junio siguiente, lo que demuestra conformidad con la decisión que ahora por vía de tutela controvierte.
En todo caso debe indicarse que el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6