República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8735-2014 Radicación n° 36656 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por AMANDA LUCÍA LUNA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA a la cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 27 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió la acción de tutela promovida por Heidi Rosa Rodelo Perdomo y ordenó a Home Care Hospital EU, persona jurídica de la cual es su representante legal, la reubicación laboral de dicha trabajadora; que no ha podido cumplir debido a la insolvencia económica en que se encuentra la empresa y que así lo informó a ese despacho judicial.
Relató las circunstancias surgidas con ocasión del contrato que la empresa que representa suscribió con Ecopetrol S.A., entre estas que el 15 de enero de 2014 se le informó sobre la aplicación de la cláusula anticipada de cesión de saldos que conllevó a que se retuvieran los pagos de facturas por valor de $380.000.000, lo que impidió el cumplimiento de sus obligaciones laborales, que la situación se complicó aún más con la terminación anticipada de dicho contrato.
Se refirió a las normas que regulan la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, las que no fueron tenidas en cuenta en la referida sentencia de tutela. Informó que el 25 de abril de 2014 el Juzgado resolvió el incidente de desacato presentado por la trabajadora y le impuso la sanción de arresto por 48 horas y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que se consultó con el Tribunal y en providencia del 8 de mayo de 2014 la confirmó, sin considerar que la finalidad de ese trámite es sancionar al responsable por el incumplimiento de la sentencia de tutela, sin que sea suficiente con determinar que no se ejecutó la orden, « sino que debe establecerse la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de darle cumplimiento, para lo cual es necesario comprobar que efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela ».
Sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado vulneró el derecho a la igualdad de la empresa que representa, al no imponer ninguna obligación a Ecopetrol S.A. por ser la responsable del desequilibrio económico que ha impedido cumplirla; que al no considerar los argumentos expuestos para ser exonerada de la sanción tanto el Juzgado como el Tribunal vulneraron el debido proceso.
Por lo anterior, solicitó « revocar el auto que sanciona mediante incidente de desacato a mi poderdante ». El 19 de junio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La accionante eleva queja constitucional al considerar que se le sancionó dentro de un incidente de desacato, sin tener en cuenta los argumentos que expuso en ese trámite, no obstante la Sala no observa que las autoridades convocadas hayan vulnerado derecho fundamental alguno, menos el debido proceso, pues es evidente que la ahora accionante solo hasta el 11 de marzo de 2014 fecha en que fue requerida para que cumpliera la orden impartida recurrió esa decisión con fundamento en la solidaridad de Ecopetrol S.A. y en otro escrito pretendió la denuncia de pleito a esa entidad, solicitudes que fueron negadas por el Juzgado al considerar que el trámite incidental se ciñe al cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela.
El Tribunal al resolver la consulta del incidente de desacato promovido contra la actora se refirió a los argumentos que expresó en varios escritos, relacionados con su situación económica de la que responsabiliza a Ecopetrol S.A. y las reiteradas solicitudes de que igualmente se ordene a esta cumplir la sentencia de tutela y confirmó la sanción con fundamento en que la incidentada no demostró haber obrado diligentemente, pues no acreditó trámite alguno para satisfacer el mandato y los motivos de imposibilidad que argumenta debieron ser determinados en el curso de la tutela, sostuvo que tampoco demostró haber elevado solicitud o promovido conflicto contra la empresa contratante en el que se adujeran circunstancias que alega como motivo para sustraerse del cumplimiento de la orden de tutela, que dio lugar a que su trabajadora diera a luz en el curso de ese trámite sin contar con la protección en seguridad social que le hubiera permitido la atención requerida por ella y por su bebé, y concluyó el Tribunal que: « No cabe duda que ninguna injerencia tiene la accionante en los pormenores contractuales que trae al escenario incidental la sancionada, quien refrendó la orden tutelar al no recurrirla; luego en tal sentido advierte la Sala que la responsabilidad subjetiva surge de la falta de interés, reflejada en la discusión fuera de tiempo de los motivos de la orden impartida, y ante tal actitud de irrigar a la activa un perjuicio que no tiene legalmente que soportar; los motivos de la sancionada no son plausibles, optando por justificar en un tercero, ajeno a la orden de tutela y por ende al incidente como en este caso lo es la petrolera, para aniquilar los derechos de la accionante y de su hijo ».
Por demás en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 las autoridades accionadas estimaron que no existía justificación para eximir de la sanción allí prevista y no es este el momento procesal para controvertirla. Acorde con lo anterior tales decisiones no pueden ser calificadas de caprichosas o arbitrarias y por ello se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7