Radicación n.° 56244 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8734-2019 Radicación n.° 56244 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, en calidad de representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y buen nombre, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del incidente de desacato seguido en su contra por Xiomara Astrith Berrío Durán, agente oficiosa del menor Camilo José Correa Berrío. Sostuvo, para respaldar su solicitud de amparo, que la señora Berrío Durán, en calidad de agente oficiosa de Camilo José Correa Berrío, promovió un incidente de desacato, encaminado a que se sancionara «al Director General de Sanidad Militar», por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 3 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que autorizara y practicara al referido menor «VALORACIÓN POR NEUROPEDIATRÍA, VALORACIÓN TERAPIA OCUPACIONAL y VALORACIÓN POR FONOAUDIOLOGÍA» y le suministrara «METILFENIDATO TABLETA 10MG » y el «suministro de transportes ida y regreso, alimentación y alojamiento necesarios […]».
Refirió que el Tribunal Superior de Antioquia profirió auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el que dio apertura al trámite incidental, proveído del cual fue notificado; que, en el momento en que recibió la notificación, la remitió al Director de Sanidad de la Armada Nacional, en atención a que dicho funcionario era el que ostentaba la competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo constitucional; que, además, le solicitó al tribunal que lo desvinculara inmediatamente del trámite referido, en atención a que su dependencia no era la encargada de practicar los exámenes ordenados al menor Correa Berrío y tampoco de entregarle los medicamentos.
Adujo que el tribunal no lo desvinculó y, por el contrario, lo requirió nuevamente mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, a efectos de que presentara prueba del cumplimiento de la sentencia originaria del trámite incidental; que, en esta oportunidad, reiteró su solicitud de desvinculación e informó que su dependencia se encontraba frente a una «imposibilidad jurídica y fáctica para acatar lo solicitado», toda vez que el competente para hacerlo era el director de sanidad de la Armada Nacional, por intermedio del Establecimiento de Sanidad de Guardacostas.
Adujo que, con posterioridad al 27 de febrero de 2019, imploró su desvinculación del trámite incidental en varias oportunidades, no obstante lo cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia profirió auto de fecha 18 de marzo de 2019, en el que lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos días, por haber incumplido, injustificadamente, el fallo constitucional de fecha 3 de febrero de 2014.
Aseguró que la sanción antedicha fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura en proveído de 11 de abril de 2019 y señaló que, con posterioridad a la expedición de dicha decisión, la entidad realmente competente para dar cumplimiento al fallo de tutela finalmente lo hizo, motivo por el cual presentó una solicitud ante las autoridades judiciales cognoscentes del asunto, el 17 de abril de 2019, encaminada a que se suspendiera la ejecución de la prenombrada sanción; que, sin embargo, la misma le fue negada por el a quo, en proveído de 8 de mayo de 2019.
Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le conculcaron los derechos cuyo amparo invocó, en atención a que olvidaron que no era la dependencia a su cargo la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del menor Camilo José Correa Berrío y, por dicha vía, le impusieron una sanción abiertamente desproporcionada.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara definitivamente la mencionada sanción. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura y a las partes e intervinientes en el trámite incidental que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante el término de traslado otorgado para los efectos señalados, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia aportó copia magnética del trámite incidental mencionado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
No obstante, esta Sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Javier Alonso Díaz Gómez, representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar, se duele de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Civil de esta Corte en el trámite del incidente de desacato que promovió en su contra la madre del menor Camilo José Correa Berrío, porque, en su parecer, dichas determinaciones transgredieron su derecho fundamental al debido proceso.
Ante tal panorama, la Sala procede a analizar las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas en el citado trámite incidental, con el fin de establecer si de las mismas puede deducirse la transgresión alegada: Con tal propósito se observa, entonces, que ante el incidente de desacato que promovió la madre del menor Correa Berrío, contra el aquí tutelante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia requirió a este último mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, para que rindiera informe ante la corporación, relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del citado menor, en el que se ordenó a su favor «VALORACIÓN POR NEUROPEDIATRÍA, VALORACIÓN TERAPIA OCUPACIONAL y VALORACIÓN POR FONOAUDIOLOGÍA» y el suministro de «METILFENIDATO TABLETA 10MG » y «transportes ida y regreso, alimentación y alojamiento necesarios […]».
Se halla demostrado que, tras ser notificado dicho requerimiento al incidentado, mediante oficio TSA-SCF-1119 del 28 de febrero de 2019, sin que éste acreditara el cumplimiento de la sentencia constitucional, el tribunal lo requirió por segunda vez en proveído de 28 de febrero de 2019, en el que le brindó una nueva oportunidad para efectuar pronunciamiento relacionado con el acatamiento del fallo originario del trámite incidental y le precisó que era él y no otra autoridad el encargado de tal cometido.
Se encuentra que el segundo requerimiento fue notificado mediante oficios TSA-SCF-1119 y TSA-SCF-1120, tanto al incidentado como a su superior jerárquico, sin que éstos acreditaran, en el término otorgado, el cumplimiento del fallo constitucional proferido en su contra. Se observa que, ante la indiferencia del incidentado, el tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato y le corrió traslado por un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa, decisión que fue debidamente notificada al mencionado funcionario, a través de oficio TSA-SCF-1340 del 8 de marzo de 2019.
Se desprende de los elementos de convicción que obran en el expediente que, al cumplirse el traslado concedido sin que el incidentado aportara prueba del acatamiento del fallo constitucional, el Tribunal Superior de Antioquia lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que, al ser remitida en consulta ante la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, fue enteramente confirmada mediante proveído de 10 de abril de 2019.
Finalmente, se encuentra que el proveído contentivo de la sanción y la decisión que la confirmó fueron debidamente notificadas a su destinatario. De esta manera, al analizarse las anteriores actuaciones, a la luz de los derroteros fijados en la parte introductoria de esta decisión, la Sala observa que de las mismas no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela.
Por el contrario, se colige que la sanción por desacato que fue impuesta por el Tribunal Superior de Antioquia, al aquí tutelante, estuvo precedida de un trámite compatible con el Decreto 2591 de 1991, en el que se le notificó adecuadamente y se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, debe decirse que tampoco es factible deducir la transgresión de derechos fundamentales afirmada, de la providencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sede de consulta, debido a que la misma fue el resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria, de argumentación y de interpretación del decreto ya referido que, en manera alguna, puede considerarse lesivo de garantías superiores, en la forma alegada en la acción de tutela.
Se sigue de lo expuesto que, al no haberse acreditado por la parte interesada, la conducta contraria a la Constitución de las autoridades judiciales accionadas, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11