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STL8734-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8734-2016 Radicación n.° 67045 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REGINA DE BELÉN VARONA LÓPEZ contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Regina de Belén Varona López presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. Señaló que, junto con el señor Álvaro Antonio Azuero Quiñónez, suscribió un pagaré a favor del Banco Granahorrar S.A., para garantizar un crédito hipotecario de vivienda; que inicialmente se pactó un plazo de 180 mensualidades a la tasa del 16%, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, garantizado con hipoteca de primer grado; que dicha entidad financiera promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que dictó mandamiento de pago; que propuso las excepciones que denominó: «incumplimiento de contrato, conversión unilateral del crédito, no cumplimiento de requisitos del pagaré»; que el 31 de julio de 2013, el juez declaró no probadas las excepciones; que apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en el sentido de disminuir el valor equivalente al saldo de capital y la confirmó en lo restante; que se ordenó la liquidación del crédito y el remate del inmueble, sin percatarse de que el crédito no había sido reestructurado, conforme a la Ley 546 de 1999.

Afirmó que el Banco, de manera unilateral y sin obtener su consentimiento, había modificado las condiciones de la obligación, toda vez que convirtió a UVR la deuda que había sido pactada en pesos, modificó el sistema de amortización y varió el valor de las cuotas, lo que, en su consideración, desconocía la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000; que a partir del 1 de enero de 2000 el crédito debió ser reliquidado con el sistema de amortización que más le conviniera al deudor.

Indicó que en febrero de 2014, presentó incidente de nulidad, en el que alegó que el crédito no había sido reestructurado, el cual fue rechazado por improcedente; que el juzgado incurrió en vía de hecho porque había desconocido los precedentes constitucionales fijados en las sentencias C-955 de 2000 y C-252 de 1998; que había definido el asunto con base en el artículo 884 del Código de Comercio, norma que no era aplicable para los créditos de vivienda a largo plazo; y había hecho una interpretación errónea de la Ley 546 de 1999; que igualmente, el juez había desconocido la sentencia SU-813 de 2007, en lo relacionado con la reestructuración del salido a cargo del deudor.

Agregó que en múltiples ocasiones había solicitado al Banco Granahorrar S.A., que celebraran un acuerdo justo y acorde a su capacidad económica, pero sus propuestas de pago no habían sido aceptadas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito que se abstuviera de continuar la diligencia de remate programada para el 19 de mayo de 2016; se ordenara la reestructuración del crédito y se dispusiera la terminación del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que se remitía a los fundamentos jurídicos consignados en la providencia del 31 de marzo de 2014.

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación surtida dentro del proceso, destacó que la accionante no había solicitado la reestructuración del crédito, ni propuesto un incidente de nulidad con ese propósito, así señaló: En cuanto a que, en febrero de 2014 la pasiva presentó incidente de nulidad, de la consulta realizada del proceso y el sistema de Gestión siglo XXI (del cual me permito anexar impresión), y de la revisión minuciosa del proceso, se puede constatar que la única petición allegada al plenario en febrero de 2014, fueron los folios 499 a 507 correspondientes a un dictamen pericial aportado por el apoderado de la parte cesionaria, al cual el Juzgado sexto Civil del Circuito de esta urbe, ordenó en auto del 11 de febrero del 2014 (fl. 508), la presentación de avalúo catastral, no evidenciándose la existencia del incidental alegado por la solicitante de amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 12 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante no había solicitado dentro del proceso la reestructuración del crédito para que el juez natural se pronunciara sobre ese pedimento, lo que hacía improcedente la acción de tutela: (…) Ciertamente la quejosa adujo como excepción la no reliquidación, lo que aquí no discute, pero en ningún momento ha presentado la solicitud de > en la que fundamenta esta protección. Es por ello que necesariamente, antes de acudir precipitadamente a este mecanismo excepcional, tiene que pedir al funcionario que está a cargo del cobro coactivo que examine la prosecución del juicio hipotecario frente a la alegada > del crédito.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; señaló que, si bien era cierto no había solicitado la reestructuración del crédito, ésta procedía de forma oficiosa como parte del control de legalidad a cargo del juez. Adujo que, según la sentencia SU-813 de 2007 era obligación del acreedor reestructurar el saldo de la obligación. IV. CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales solo cuando en casos concretos y excepcionales las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

De igual forma, la Sala ha considerado en forma reiterada que los ciudadanos no pueden acudir a la acción de tutela con la finalidad de revivir los términos procesales fenecidos, ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal. Así por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ STL5468-2014, 30 de abr. 2014, rad. 36108, expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

(Subraya fuera de texto) En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra, debido a que no se había cumplido el requisito de reestructuración del crédito. Sin embargo, tal como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la accionante dejó que el proceso ejecutivo transcurriera sin formular los reparos ante los jueces de conocimiento; razón por la cual no es admisible acudir a este medio en desconocimiento del principio de subsidiariedad.

En efecto, la accionante, como lo admite en la impugnación, no planteó el puntual aspecto que mereció su inconformidad, esto es la ausencia de reestructuración del crédito, a través de las excepciones ni dentro del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2013, lo que significa que dejó de hacer uso de las herramientas válidas para esgrimir los aspectos aquí expuestos, sin que se observe motivo atendible que permita dejar de lado tal circunstancia. Tampoco allegó a esta actuación copia de la providencia a través de la cual se resolvió el incidente de nulidad que manifestó haber interpuesto dentro del proceso ejecutivo, con el objeto de que el juez constitucional pudiera realizar el estudio correspondiente y verificar si allí se incurrió en una vía de hecho, siendo una carga procesal mínima que le asistía a la accionante para verificar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, consideraciones que conducen a confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9