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STL8733-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56280 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8733-2019 Radicación n.° 56280 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, igualdad y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310501720180002001, en el que obró como demandante.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que John Jairo Agudelo Rodríguez, cónyuge suyo y padre de su hija Yésica Tatiana Agudelo Cuadros, falleció en el año 2004, motivo por el cual promovió una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., encaminada a que se las condenara a reconocerles, a ella y a su hija, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre.

Indicó que la referida demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500420060110200; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 5 de noviembre de 2008, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerles la prenombrada prestación vitalicia, con las mesadas adicionales y los correspondientes incrementos; que dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 14 de diciembre de 2009.

Refirió que el Instituto de Seguros Sociales instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem y adujo que esta Sala, al resolverlo en sentencia CSJ SL10496-2015, casó parcialmente tal sentencia y, en su lugar, absolvió a la entidad recurrente de pagarle a ella la pensión, por cuanto consideró que no se encontraba acreditada su convivencia con el causante y que, en tal orden, era únicamente su hija Yésica Tatiana la beneficiaria de la prestación. Señaló que, con posterioridad a la definición de dicho litigio, instauró una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez contra Colpensiones, orientada a que se le reconociera la misma pensión de sobrevivientes inicialmente reclamada, pero ésta vez con las pruebas indicativas de su convivencia con el señor John Jairo Agudelo Rodríguez.

Adujo que, sin embargo, esta segunda demanda, radicada con el número 05001310501720180002001, no salió avante, debido a que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de fecha 23 de mayo de 2018, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue enteramente confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en auto de fecha 12 de septiembre de 2018.

Afirmó que, inconforme con la determinación del ad quem, presentó contra la misma recurso extraordinario de casación, pero éste le fue negado por improcedente, en auto 11 de octubre de 2018; que instauró recurso de queja, pero también le fue rechazado en decisión de fecha 26 de octubre de 2018. Argumentó que, en el segundo proceso judicial, sus derechos fundamentales fueron conculcados, debido a que el juzgado cognoscente del asunto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pasaron por alto que su convivencia con el causante «no había sido discuti[da] en sede judicial», como quiera que, en el primer proceso, «no se debatieron los documentos, si se consideraba que el registro de matrimonio e[ra] espurio o si se expresaba que había tacha en los testigos de la convivencia».

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, imploró lo siguiente: […] se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL- dentro del radicado 0500131050172018002000 y 01 respectivamente.

Como consecuencia de ello, se tramite y discuta la prueba de la convivencia que establece mi condición de cónyuge supérstite con las cuales se establece el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido, la apoderada judicial de Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, mediante escrito legible a folios 28 a 30 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la tutelante pide el quebrantamiento de las siguientes decisiones judiciales, proferidas en el interior del proceso ordinario laboral número 05001310501720180002001, las cuales, en su criterio, son contrarias a sus derechos fundamentales: · El auto proferido el 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el que el referido despacho judicial declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta en dicho juicio. · El auto de fecha 12 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el que la referida corporación confirmó íntegramente la declaratoria de la excepción previa por parte del a quo. · El auto de fecha 11 de octubre de 2018, en el que el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2018. · El auto de fecha 26 de octubre de 2018, en el que el mismo tribunal rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de reposición que presentó la aquí tutelante contra el auto de fecha 11 de octubre de 2018, al tiempo que le negó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Ante tal panorama, queda en evidencia para esta colegiatura que la accionante transgredió el principio de inmediatez que se estudió en anteriores apartes, dado que instauró la presente acción constitucional más de siete meses después de la fecha en la que se profirió la última de las decisiones anotadas y, además, se abstuvo de justificar dicha dilación en el presente trámite.

Por tal motivo, la Sala observa que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la demora injustificada de la actora, en la interposición del mecanismo tuitivo, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6