CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8733-2016 Radicación n.° 67063 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO JOSÉ VERGARA TAMARA y RODRIGO VICENTE MARTÍNEZ TORRES contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernando José Vergara Tamara presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. De lo narrado por el actor y los documentos aportados, se infiere que promovió un proceso de impugnación de actas contra la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cia. Ltda., con el objeto de que se dejara sin efecto el acta No. 043 del 26 de abril de 2013; que como soporte de su pretensión, adujo que en esa fecha, el representante legal, James Alexander Kostohriz, presentó un informe de gestión a nombre de Gloria Elena Vergara Tamara, lo que implicaba que ella había votado su propio informe.
Que el 17 de abril de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró la nulidad absoluta de las decisiones que aprobaron los informes de gestión y los estados financieros presentados por la sociedad demandada correspondientes al periodo comprendido entre 2006 y 2010, pues consideró que en su aprobación había intervenido la señora Gloria Elena Vergara, quien se había desempeñado como representante legal de la sociedad durante esos años, habiendo incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 185 del Código de Comercio.
Que la anterior decisión fue apelada por la sociedad demandada; que el 3 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, tras estimar que en la fecha en que fue realizada la votación de los balances, la señora Gloria Elena Vergara Tamara no desempeñaba funciones de administración y que los informes habían sido presentados por el señor James Kostohryz.
Adujo el accionante que el Tribunal Superior de Cartagena desconoció que estaba probado que los estados financieros correspondían a un periodo durante el cual la socia, Gloria Elena Vergara Tamara, se había desempeñado como representante legal; que el señor James Kostohryz había iniciado su gestión en un periodo posterior al de la señora Gloria Vergara y ésta no podía entenderse en forma retroactiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, por conducto de uno de sus Magistrados, manifestó que resolvió el asunto sometido a su estudio conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Comercio, sin haber transgredido derecho fundamental alguno. La Superintendencia de Sociedades se remitió a las razones que sustentaron la decisión adoptada el 17 de abril de 2015.
El señor Rodrigo Martínez Torres, como tercero interesado, adujo que el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993 no prevé que «cuando un administrador, por negligencia o cualquier otra causa, no haya presentado a la Junta de Socios, los resultados de los ejercicios fiscales de su administración, y estos sean presentados por un nuevo administrador y fuera del término para su aprobación, el administrador responsable de la presentación de esos estados financieros pueda aprobar esos balances».
Pidió que se tutelara el derecho al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 28 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. Estimó que las razones expuestas por la Sala accionada para concluir que no se configuraba la prohibición alegada por el demandante en cabeza de la señora Gloria Vergara, no fueron resultado de un criterio subjetivo que condujera a quebrantar derechos fundamentales, sino que la decisión se cimentó en una interpretación legítima de las disposiciones legales y el material probatorio.
III. IMPUGNACIÓN El accionante y tercero interviniente impugnaron la decisión; manifestó el señor Rodrigo Martínez Torres que el objeto de la tutela no era revertir el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, sino que se corrigiera el «yerro de procedimiento»; que cuando la norma era clara, el fallador debía aplicarla conforme a su tenor literal, de tal manera que cambiar la esencia del artículo 185 del Código de Comercio constituía una vía de hecho.
Agregó que en el fallo se había indicado que la sociedad tenía libros llevados en debida forma, sin haberse verificado tal afirmación, lo que también constituyó una vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que, dentro del proceso de impugnación de actas, la Sala accionada revocó la decisión que en primera instancia había accedido a las pretensiones del actor, decisión que, a juicio del tutelante y del tercero interviniente, quebrantó el derecho al debido proceso por una errónea interpretación del artículo 185 del Código de Comercio.
Sin embargo, al examinar la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, se observa que para arribar a tal decisión, cuyo problema principal se dirigía a establecer si la señora Gloria Elena Vergara Tamara estaba impedida para participar en la aprobación de los informes de gestión y estados financieros correspondientes al periodo de 2006 a 2010, por haber fungido como representante legal, comenzó por referirse a las disposiciones que regulan el deber de los administradores de presentar los estados financieros al finalizar cada ejercicio o al 31 de diciembre de cada año, y la prohibición a quienes, a su vez, tuvieran la condición de socios y administradores de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, en aras de preservar la imparcialidad.
Luego de ello, analizó el acta objeto de impugnación, de cuya lectura, concluyó que la señora Gloria Vergara no había presentado los informes financieros durante el periodo en que fue administradora, sino que éstos fueron elaborados por otra persona, mucho tiempo después, de tal manera que no se había presentado el supuesto contenido en el citado artículo 185.
De igual forma, coligió que el carácter restrictivo de dicha disposición impedía extender la prohibición a la presentación del informe de gestión. Así las cosas, estima esta Sala que la autoridad judicial accionada valoró el acta de impugnación a la luz de una interpretación razonable de la norma legal que regía la materia, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa, sin que el hecho de que no le haya dado el alcance que pretendía el accionante sea suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.
Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto o al mérito de las pruebas, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.
Tampoco se aprecia que la decisión que resultó desfavorable a los intereses del actor dentro de una controversia de naturaleza netamente legal, signifique un menoscabo cierto y grave de sus derechos fundamentales. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2