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STL8731-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8731-2015 Radicación nº. 40306 Acta No. 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a nombre propio «y en pro de los intereses del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN» por EDINSON IVAN VALDEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Edinson Iván Valdez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el convocante que mediante el trámite de los procesos ordinarios laborales de primera instancia « se ha venido adelantando senda causa» en la que actúa como demandante Javier Ballesteros Pinzón contra el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, entidad a la que representó; que de tal acción conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Despacho que dictó sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2015.

Adujo que asistió a la audiencia de juzgamiento pero se abstuvo de presentar recurso de apelación «en pleno acatamiento de lo manifestado por el Despacho en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta ordenada por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; que el fallador de primera instancia determinó conceder el grado jurisdiccional y enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero la Colegiatura resolvió no tramitar la consulta, en proveído de 17 de abril de 2015, en el que puntualizó: No encontrándose contemplada la procedencia del grado jurisdiccional de consulta para entidades como el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ordénese la devolución del expediente al juzgado de origen.

Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales y/o Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, es y ha sido una empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de la Protección Social, en consecuencia, la sentencia condenatoria va dirigida a la Nación, como lo señala el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.; que la condena impuesta contra el ISS, en liquidación, debe ser pagada con dineros de la Nación y de naturaleza pública, máxime cuando la entidad ha terminado su proceso liquidatorio; que con lo resuelto por el Tribunal se ha configurado una causal de nulidad procesal por haberse pretermitido la respectiva instancia. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitir en consulta el proceso ordinario laboral de primera instancia impetrado contra el ISS por Javier Ballesteros Pinzón, y al Tribunal Superior de Bucaramanga, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que resuelve no darle trámite al grado jurisdiccional de consulta.

Por auto de 19 de junio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y la notificación para el ejercicio del derecho de defensa. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante, quien en el juicio ordinario del cual emergen las inconformidades, fungió como apoderado de Instituto de los Seguros Sociales, acude en nombre propio «y en pro de los intereses» de dicha entidad, pues se duele de que el Tribunal accionado no tramitó el grado Jurisdiccional de Consulta, pese a haberlo dispuesto el Juzgado, lo que, en su sentir, les irrogó al actor y al ISS, en liquidación, graves perjuicios, pues confiado en que el Superior conocería del proceso no apeló la sentencia de primer grado.

Pues bien, a juicio de esta Sala, el convocante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en el juicio No. 6800131050012013-00414-00, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado al demandado en tal proceso en calidad de apoderado.

De otra parte, la expresión utilizada por el accionante: «en pro de los intereses del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación» en la que además insistió luego de que por auto de 4 de junio de 2015, se le solicitara aportar poder especial para interponer la acción de tutela, no puede tenerse como el ejercicio de “agencia oficiosa”, de una parte, porque se omite expresar que se actúa en tal calidad, y de otra, habida cuenta que no se demostró que el Instituto esté en imposibilidad de promover su propia defensa, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas Constitucionales dentro del proceso, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo. En consecuencia, sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por EDINSON IVAN VALDEZ MARTÍNEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6