Radicación n.° 45804 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL873-2017 Radicación 45804 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE TOLEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE TOLEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, dignidad humana y protección especial a las personas de la tercera edad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere la accionante, que: 1) Contrajo matrimonio con el señor Amilcar Alejandro Toledo Díaz el día 14 de octubre de 1969, cuya convivencia inició desde ese año hasta el 21 de octubre de 2010, fecha de fallecimiento del señor Toledo Díaz. 2) Que su esposo fue padre cabeza de familia, dependiendo totalmente de los ingresos de él en razón a que siempre se dedicó al hogar. 3) Que su esposo prestó servicio como soldado del Ejército Nacional en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1972 al 19 de octubre de 1973. 4) Que su esposo se afilió como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de diciembre de 2009 y cotizó ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2010. 5) Que el señor Toledo Díaz falleció el 21de octubre de 2010. 6) Que al fallecimiento de su esposo, presentó reclamación administrativa a través de apoderada ante Colpensiones y demandó ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, radicado bajo el No 2014-00273 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reclamando se compute el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio comprendido entre el 12 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1973 de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. 7) Que sus pretensiones se despacharon favorablemente, ordenando el reconocimiento y pago de dicha pensión de manera retroactiva a partir del 21 de octubre de 2010. 8) Que la decisión, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto se fundamentó en que de la historia laboral de su fallecido esposo, se concluyó que el periodo comprendido entre el primero de diciembre de 2009 y el 21 de octubre de 2010, aquel aportó 47.14 semanas, a las cuales se sumó el tiempo de servicio militar obligatorio, que equivale a 79.28 semanas para obtener un total de 125.56 semanas que generaban el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes bajo el régimen de transición. 9) Que la sentencia fue consultada ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual con fallo del 3 de febrero de 2016 revocó la decisión de primera instancia y absolvió al extremo demandado del reconocimiento y pago de la pretensión reclamada, esbozando que «no podía el juzgador de instancia, acumular el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el causante entre los años 1971 y 1973, dado que el fallecimiento se registró el 21 de octubre de 2010, siendo válidas tan solo las cotizaciones o tiempo laborado desde dicha data, hasta el 20 de octubre de 2007». 10) Que con el fallo del Tribunal existe una vulneración directa a sus derechos al incurrir al considerar que la Sala incurrió en una “vía de hecho” por defecto sustantivo al desconocer la norma y realizar un aplicación indebida de ella, por cuanto no acumuló el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el causante entre los años 1971 y 1973, no haciendo la sumatoria adicional a las 47,14 semanas cotizadas. 11) Que el 19 de mayo de 2016, presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto- Sala Laboral.
En virtud de lo anterior solicita que, mientras se adelanta la demanda de casación pertinente, se deje sin efectos la sentencia del 3 de febrero de 2016 y en su lugar declarar firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto del 8 de julio de 2015. Por auto de 12 de enero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, informó que el 1 de julio de 2015, profirió decisión condenatoria dentro del proceso ordinario laboral 2014-00273 adelantado por la señora Martínez Toledo en contra de Colpensiones. Adujo que, la inconformidad de la actora no se manifiesta frente a dicho Juzgado, por cuanto la decisión adoptada fue a favor de ella y en tal virtud, no debió vincularse a ese Despacho dentro del trámite tutelar.
(fol. 16 a 18). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que según dicho de la propia actora, instauró contra la providencia atacada en sede de tutela, recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó sus pretensiones.
No obstante, de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró la tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, según actuación del 16 de septiembre de 2016, de suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
Se reitera que, como tal, se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso de la peticionaria, sino que éste ya fue interpuesto por ella y admitido por el órgano de cierre laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida, en tanto, se halla en curso tal recurso.
Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales.
Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de tutela. Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por la señora Martínez de Toledo, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negara el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BLANCA CECILIA MARTÍNEZ DE TOLEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11