Radicación n.° 84845 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8729-2019 Radicación n.° 84845 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó SERGIO SETTIPANI, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.
En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo número 47001315300220180000700. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Pietro Luigi Travaglia presentó una solicitud ante el Juzgado Segundo Municipal de Oralidad de Santa Marta, encaminada a que dicho despacho judicial le practicara a él, Sergio Settipani, un interrogatorio de parte extraprocesal; que el citado despacho admitió la solicitud y lo citó para tales efectos; que el 10 de noviembre de 2017 se presentó ante el juzgado y solicitó que le fuese asignado un traductor para absolver el mencionado interrogatorio, petición que respaldó en que no hablaba adecuadamente el idioma español.
Refirió que el juzgado antes mencionado profirió auto de fecha 23 de noviembre de 2017, en el que programó el 30 de noviembre de la misma anualidad como fecha para llevar a cabo el interrogatorio pedido y, además, nombró a Ana Elisa Stargardter Andreis como intérprete; que, no obstante, el despacho no le notificó personalmente tal determinación, motivo por el cual no asistió a la diligencia; que, entonces, el juzgado le corrió traslado por un término de tres días para que justificara su inasistencia y, posteriormente, al no recibir tal justificación, profirió auto de fecha 12 de diciembre de 2017, en el que «tuvo como ciertas las preguntas de la primera a la sexta contenidas en el sobre cerrado que allegó el demandante al momento de presentar la solicitud de interrogatorio».
Adujo que, tiempo después, Pietro Luigi Travaglia presentó una demanda ejecutiva en su contra, dirigida a obtener el cobro coercitivo de una indemnización de perjuicios, en su sentir derivados del presunto incumplimiento de un contrato de compraventa; que, como título ejecutivo, el ejecutante aportó el auto de fecha 12 de diciembre de 2017, contentivo de la confesión ficta en el interrogatorio de parte extraprocesal.
Indicó que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001315300220180000700; que el juzgado libró orden de apremio en su contra y decretó medidas cautelares; que su apoderada judicial presentó recurso de reposición contra la referida decisión y, además, interpuso excepciones de mérito para quebrantarla; que, ante tal solicitud, el juzgado revocó el mandamiento de pago en proveído de 26 de junio de 2018, en el que argumentó, primero, que el auto invocado como título ejecutivo no prestaba mérito ejecutivo y, segundo, que «el sumario carecía de la totalidad de las piezas adjetivas de la prueba extraprocesal».
Refirió que, inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó contra la misma recurso de apelación; que dicho medio de impugnación fue resuelto en proveído de 31 de julio de 2018, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el auto recurrido y, en su lugar, dispuso inadmitir la demanda ejecutiva para que la parte actora allegara la totalidad de las pruebas documentales que habían hecho parte de la prueba extraprocesal invocada como base de recaudo.
Aseveró que, devuelto el expediente al proceso, el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y, por su parte, el ejecutante aportó las pruebas ordenadas por el ad quem; que, entonces, el juzgado expidió el auto de fecha 14 de marzo de 2019, en el que libró orden de pago por las sumas solicitadas en la demanda y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa; que, ante tal decisión, presentó recurso de reposición y «excepciones perentorias materiales», cuya resolución aún se encontraba pendiente.
Expresó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta plasmó información errada en la decisión de 28 de enero de 2019 y, de contera, transgredió sus garantías superiores, pues indicó, a su juicio en forma errónea, que la confesión servía de título ejecutivo si era consecuencia de un interrogatorio de parte extraprocesal y si estaba conformada por todas y cada una de las piezas del expediente creado con ocasión de la solicitud originaria de dicho interrogatorio.
Manifestó que en igual vulneración incurrió el juzgado accionado cuando libró nueva orden de pago el 14 de marzo de 2019, en atención a que no expresó las razones por las cuales consideraba que la documentación allegada por el ejecutante sí prestaba mérito para adelantar la ejecución. Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se tutelaran sus derechos de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin efecto los dos proveídos reprochados y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado que profiriera una decisión en reemplazo de la calendada 28 de enero de 2019, en la que confirmara la revocatoria del mandamiento de pago adoptada mediante decisión de fecha 26 de junio de 2018.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo originario de la queja (folio 260).
Tras vencerse el término concedido para los efectos precedentes, sin que los interesados realizaran manifestación alguna, el juez constitucional de primer grado profirió sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, en la que negó el amparo deprecado. Para respaldar tal determinación, argumentó, en primer término, que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de enero de 2019, era razonable, y, en segundo lugar, que era prematuro efectuar pronunciamiento con relación al proveído de 14 de marzo de 2019, en atención a que el tutelante había instaurado recurso de reposición contra dicha decisión y el referido mecanismo se encontraba aún en trámite.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó en los mismos planteamientos que motivaron su queja inicial (folios 287 y 288). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Claros los anteriores derroteros, observa esta colegiatura que, en el caso aquí examinado, el accionante derivó la presunta vulneración de sus garantías superiores, de dos providencias judiciales: las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, el 28 de enero de 2019 y el 14 de marzo del mismo año, dentro del proceso ejecutivo que en su contra siguió Pietro Luigi Travaglia.
Por tal motivo, la procede la Sala a analizar la primera de las decisiones materia de cuestionamiento, con el fin de establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, al proferirla, incurrió en algún desacierto evidente que hubiese resultado lesivo de las garantías de raigambre constitucional del actor. Con tal propósito, se observa que, en el proveído mencionado, visible a folios 232 a 234 del expediente, el tribunal comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por el ejecutante, se centraba en determinar si la decisión del a quo, de revocar el mandamiento ejecutivo inicialmente librado contra Sergio Settipani, aquí tutelante, era o no acertada.
A renglón seguido, el juez colegiado indicó que el marco jurídico idóneo para desatar tal controversia estaba conformado por los artículos 184 y 422 del Código General del Proceso, disposiciones que, en su orden, regulaban las formalidades del interrogatorio de parte y sus consecuencias y preveían los requisitos que debía reunir un título ejecutivo.
Dilucidado lo anterior, la corporación revisó los elementos de convicción aportados al proceso, a la luz de las normas citadas, y concluyó que, en efecto, los documentos inicialmente aportados por Pietro Luigi Travaglia para respaldar su solicitud de ejecución no tenían la entidad suficiente para considerarse título base de recaudo. Sin embargo, estimó que la medida adoptada por la juez, frente a dicha circunstancia, no había sido la adecuada, dado que la funcionaria había revocado el mandamiento ejecutivo cuando lo correcto era exigir la presentación de los documentos faltantes al interesado en la ejecución y, con fundamento en ellos, estudiar la viabilidad de librar la orden de apremio.
Finalizado el raciocinio señalado, el tribunal resolvió, entonces, revocar la decisión apelada y, en su lugar, inadmitir la demanda y conceder al ejecutante un término de cinco (5) días para allegar la totalidad de los documentos que hicieron parte del interrogatorio de parte extraprocesal invocado como base de la ejecución. De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro de los enunciados en la parte introductoria de la presente providencia, capaz de vulnerar sus derechos constitucionales.
Por el contrario, se advierte que el tribunal accionado la adoptó con fundamento en el análisis de los elementos de prueba que obraban en el proceso y en las disposiciones procesales vigentes y aplicables al asunto sometido a su escrutinio. En tal orden, no puede catalogarse la labor del juez colegiado accionado como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio válido de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, que, según se explicó, no se presentan en el caso concreto.
Zanjado en los términos precedentes, el asunto relativo a la primera decisión materia de crítica, debe anotar la Sala, con respecto a la segunda, de fecha 14 de marzo de 2019, que el cuestionamiento que elevó el actor frente a la misma es prematuro, como quiera que, al haberse instaurado recurso de reposición contra dicha decisión y encontrarse dicho medio de impugnación pendiente aún de resolución, no le es dable al juez de tutela efectuar pronunciamiento alguno o conceptuar sobre la legalidad de dicha providencia, pues, de hacerlo, usurparía la competencia preferente del juez natural para determinar la compatibilidad de la misma con el ordenamiento jurídico.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2