Micelio
STL8729-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8729-2016 Radicación n° 66827 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, con sustento en hechos que se hicieron extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El señor Arcángel de Jesús Henao Montoya, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, que en su criterio le habían sido vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, indicó, en síntesis, que el Comandante del Batallón de Infantería número 23 “Vencedores” de la ciudad de Cartago – Valle, presentó en su contra una denuncia, ante la Unidad de Fiscalías de Cartago, el 8 de febrero de 1996, porque consideró que él era, en dicho momento, el jefe del cartel del narcotráfico del norte del Valle; que la denuncia presentada en tal sentido, dio lugar a que el Fiscal Delegado ante el Juez Regional de Santiago de Cali, dispusiera la apertura de una investigación previa en su contra, mediante auto de fecha 22 de marzo de 1996; que, clausurada la etapa investigativa ordenada, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Control de Lavado de Activos de Bogotá, profirió pliego acusatorio en contra suya, así como en contra de Davinson Gómez Ocampo y Orlando Sabogal Zuluaga, por el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares”.

Afirmó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga Valle, después de valorar todas las pruebas pertinentes, consideró que durante el trámite del proceso no se había desvirtuado la presunción de inocencia que lo cobijaba y, en tal medida, profirió sentencia absolutoria a su favor, el 31 de agosto de 2012; que la Fiscalía apeló la decisión antedicha y del recurso conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; que esta Corporación, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a pagar 60 meses de prisión y una multa de $282.216.000; que el Tribunal arribó a la decisión anterior, porque consideró que la conducta punible que se le endilgaba estaba plenamente acreditada con la denuncia, así como con un anónimo que se había recibido en la Presidencia de la República, en el que se le había señalado de ser “el más sanguinario Caifás, Hitler o el mismo Pablo Escobar y que había despachado más de una tonelada de cocaína a EEUU y que era propietario de varios aviones”; que instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído descrito, pero el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2015.

Puntualizó el accionante que el Tribunal, al proferir la decisión de segunda instancia en forma adversa a sus intereses, incurrió en un defecto fáctico con el que vulneró sus derechos de raigambre constitucional y, de contera, vulneró el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que era la norma aplicable en su caso particular. Ello, en atención a que no edificó la citada providencia en ningún análisis probatorio coherente, básicamente porque no contaba con pruebas sólidas, que sustentaran la decisión adoptada.

Indicó, además, que si bien el ad quem había hecho referencia a la existencia de un anónimo dirigido a la Presidencia de la República, dicho mensaje carente de autor no se había acreditado en el proceso, de manera que no se erigía en elemento de convicción consistente que justificara su condena. Con apoyo en los hechos precedentes, el accionante solicitó al juez de tutela que le protegiera sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de dicha protección, revocara la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Pidió, así mismo, que se ordenara a la citada Corporación que adoptara una decisión de reemplazo, en la que mantuviera incólume el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, lo había absuelto de la conducta punible que se le imputaba. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante auto de fecha 5 de abril de 2016, se declaró incompetente para asumir su conocimiento, por considerar que los hechos que sustentaban la decisión, se le hacían extensivos.

En la misma providencia, la Sala Penal consideró que la autoridad competente para conocer del mecanismo constitucional, era la Sala Civil de la misma Corporación y, en tal medida, remitió el expediente a dicho cuerpo colegiado (folios 21 a 24). A su turno, la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 19 de abril de 2016, admitió la tutela y ordenó correr traslado de la misma a todas las autoridades judiciales involucradas, así como a las partes e intervinientes en el proceso judicial que había motivado la queja constitucional (folio 28).

Notificada la decisión anterior, en los términos legibles a folios 29 a 42 del expediente, se recibieron las siguientes respuestas: El Fiscal Diecisiete Seccional de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago Valle, mediante escrito visible a folios 44 y 45 del expediente, señaló que la unidad a su cargo no había proferido decisión alguna dentro del proceso penal promovido contra el señor Arcángel de Jesús Henao Montoya, de manera que, en su criterio, no existía fundamento alguno para que se le vinculara al trámite de la acción constitucional.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de uno de sus integrantes, señaló mediante escrito visible a folio 59 del expediente que, en efecto, había conocido en segunda instancia el proceso penal promovido contra Arcángel de Jesús Henao Montoya, instructivo en el que había proferido la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, en la que había condenado al imputado por el delito de enriquecimiento ilícito.

A la respuesta anterior, el Tribunal anexó el proveído mencionado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la tutela mediante el escrito visible a folios 46 a 48 del expediente. En dicha oportunidad, indicó que, dentro del proceso penal que se había promovido contra el accionante, Arcángel de Jesús Henao Montoya, la Corporación había proferido la decisión CSJ AP-5701-2015, Rad.

Interno 43178, del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual había inadmitido el recurso extraordinario de casación promovido por dicha persona contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 30 de octubre de 2013, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos para su estudio. Vencido el término de traslado concedido en el auto admisorio de la tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 27 de abril de 2016, en el que denegó el amparo solicitado, básicamente porque consideró que el accionante no había aprovechado adecuadamente el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 30 de octubre de 2013, y, en tal medida, “no podía revivir tal debate por esta excepcional vía, pues la tutela no fue concebida como una instancia más para controvertir las decisiones judiciales ni una oportunidad adicional para cuestionar asuntos que no se debatieron dentro de las fases procesales regulares”.

IMPUGNACIÓN La decisión precedente fue apelada por el accionante, quien estimó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al negarle la salvaguarda de sus derechos, había pasado por alto que el Tribunal Superior de Buga, cuando profirió la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, en la que decidió condenarlo a pena privativa de la libertad durante sesenta meses, sin que existiera prueba alguna que acreditara su responsabilidad en la conducta punible que se le imputaba, le había vulnerado sus prerrogativas constitucionales.

CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad desplegada por el accionante en la impugnación presentada, resulta fundamental, en primer lugar, recordar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Sobre el mismo, debe decirse que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Sentados, entonces, los anteriores derroteros, se advierte que en el presente asunto, el accionante, si bien instauró contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 30 de octubre de 2013, el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía contra dicho proveído, no sustentó adecuadamente el mismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al punto que ésta última autoridad inadmitió el citado recurso mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, por encontrar que no se erigía en una propuesta susceptible de ser estudiada en sede de casación. De lo anterior se sigue, entonces, que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad que ocupó la atención de la Sala previamente, debido a que desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte.

Bajo ese entendido, no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso penal que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.

De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado por el accionante por considerar que éste había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2