CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8729-2015 Radicación n.° 40346 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de AURA CECILIA BENAVIDES CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite a cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical controvertido, y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Aura Cecilia Benavides Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. Dice la accionante que, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario radicado n.° 2004-01255, y confirmada el 10 de octubre siguiente, se condenó al Fondo de Cofinanciación para Inversión Rural D. R. I., a reintegrar a la accionante al cargo de secretaria ejecutiva código 5040, grado 18, o a otro de igual o superior categoría, a partir del 20 de marzo de 2002; que mediante providencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver un recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 16 de diciembre de 2010, en la acción ejecutiva seguida a continuación del proceso ordinario, lo revocó y ordenó al juez de primera instancia, aceptar la sucesión procesal y tener al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sujeto pasivo de la obligación; que en consecuencia, por auto del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento en contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que este auto, fue revocado parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó al A-quo que librara mandamiento de pago por los intereses de mora y las costas procesales.
Agrega que como título ejecutivo se aportó copia de la sentencia del 14 de agosto de 2003, y de la providencia del 31 de mayo de 2011, que ordenó aceptar la sucesión procesal del Fondo de Cofinanciación para Inversión Rural D. R. I. al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que en firme el mandamiento de pago presentó la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por el Ministerio; que por auto del 1º de agosto de 2014, el Juzgado modificó y aprobó la liquidación del crédito por $40’360.195.70, pero que la liquidación supera los 400’000.000.
Considera que la aprobación del crédito por $40’360.195.70 no tiene asidero legal, porque con esa decisión, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá desconoció su propio auto de 18 de septiembre de 2012; que ese proveído de 1º de agosto de 2014 fue apelado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó auto el 4 de mayo de 2015, en el que dispuso dejar sin efecto los mandamientos de pago dictados con anterioridad y las actuaciones posteriores, y ordenó que se librara una nueva orden de apremio, ateniéndose a la literalidad de la sentencia que sirve de título ejecutivo; que al hacerlo, el Tribunal accionado dejó sin efecto las decisiones del 31 de mayo de 2011, en cuanto ordenó aceptar la sucesión procesal al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y 31 de mayo de 2013 que revocó parcialmente al mandamiento de pago del 18 de septiembre de 2012 y ordenó el reconocimiento de intereses moratorios, las cuales se hallaban ejecutoriadas y amparadas por el principio de la cosa juzgada.
Anota que la Sala Laboral accionada no tiene competencia para dejar sin efecto el contenido del auto del 31 de mayo de 2011 que ordenó aceptar la sucesión procesal, y el de 31 de mayo de 2013 que ordenó el pago de intereses moratorios; que la demandante, ahora accionante fue la única apelante y le hicieron más gravosa su situación. Pide que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «se pronuncie sobre la confirmación del Mandamiento Ejecutivo contenido en el Auto de fecha 18 de junio de 2012 (sic), adicionado, procediendo a ordenar la aprobación de la liquidación del crédito, no objetada por el demandado, con fundamento en las providencias y actuaciones que integran el título ejecutivo».
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. A la prosperidad de la acción se opusieron el Ministerio de Agricultura y el Juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá, alegando que no hubo vulneración de derechos a la actora.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados, respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por las siguientes razones: Pretende la accionante anular la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2015, por la cual dejó sin efecto los mandamientos de pago dictados con anterioridad por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que adelanta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para Inversión Rural D. R. I. Alega que al retirársele eficacia a esos mandamientos de pago y sus actuaciones posteriores, queda igualmente sin efecto la sucesión procesal del Fondo de Cofinanciación para Inversión Rural D. R. I. al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ordenada por el mismo Tribunal, y la adición del mandamiento de pago en cuanto al pago de los intereses moratorios ordenados también vía apelación. Pues bien, al examinar el auto censurado, lo que hizo el Tribunal fue revisar el título ejecutivo y ejercer un control de legalidad que no solo le es permitido, sino que se impone como un deber para evitar, eventualmente, llevar a término una ejecución sin el lleno de los requisitos propios de esa clase de títulos, los que por su naturaleza deben estar provistos de las exigencias propias que han de contener tales obligaciones.
Importa aquí recordar que en la ejecución no se discute ya el derecho, sino que debe estar plenamente configurado y solo restar, como su nombre lo indica, su ejecución. En ese ejercicio de control, analizó el Tribunal el título, a la luz de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil, y recordó que cuando el mismo esta constituido por una sentencia de condena, el mandamiento de pago debe ser dictado en los términos estrictos de ella y solo sobre las obligaciones allí contenidas; revisó la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical (Acción de reintegro), posteriormente confirmado, y expuso que allí se condenó al Fondo de Cofinanciación para Inversión Rural D. R. I., a reintegrar a la demandante y a pagarle la totalidad de los salarios debidos, a razón de $721.333 mensuales, a partir del 20 de marzo de 2002; que con posterioridad una sala de Descongestión del mismo Tribunal, dispuso la inclusión de intereses moratorios; y concluyó que era sobre sobre estas obligaciones que existía título ejecutivo.
Anotó que sin embargo, la orden de apremio se dispuso por obligaciones causadas en una fecha distinta (1º de enero de 2004) y por ello, se imponía dejar sin efecto los mandamientos de pago anteriores, y sus actuaciones derivadas para que se librara uno nuevo en legal forma. Como puede verse, el auto no tenía por fin desconocer la sucesión procesal que el Tribunal ordenó aceptar sino delimitar la orden de pago con la estrictez que el título ejecutivo contenido en una sentencia de condena imponía. Ahora, si como efecto colateral de la anulación del mandamiento de pago, quedo sin efecto esa sucesión procesal, no es este el escenario para debatirlo, sino ante el mismo juzgado de conocimiento, al momento de proferir el nuevo auto de mandamiento ejecutivo que le fue ordenado.
Como puede verse, la decisión censurada no aparece arbitraria o ilegal, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se apega a las facultades que la ley otorga al fallador para precaver excesos o demasías en el ejercicio de dispensar el servicio público de la Administración de Justicia. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10