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STL8729-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8729-2014 Radicación n.° 54063 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL DAZA TORRES, vinculado en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró LIBIA TIRADO VILLAR contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, trámite al cual se vinculó MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES y TIRADO VILLAR LTDA. I.

ANTECEDENTES LIBIA TIRADO, en calidad de socia y subgerente de la sociedad Tirado Villar Ltda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que con anterioridad la sociedad Villar Tirado presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, por haber desconocido los hoy accionantes el pago que se efectuó dentro del proceso ejecutivo iniciado por Miguel Angel Daza Torres contra la mencionada sociedad. Aduce que con ocasión de un « hecho jurídico sobreviniente», acude nuevamente a la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá, a través de providencia de 11 de febrero de 2014, resolvió declarar la nulidad absoluta del Acta de Conciliación suscrita el 28 de agosto de 2006, acta que, indica, es la base del proceso ejecutivo contra el cual se dirige la presente acción, por lo que « deja sin sustrato de facto jurídico el proceso» ejecutivo y, por ende, el remate del bien inmueble.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados suspender cualquier acto tendiente al remate del bien inmueble. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes del proceso ejecutivo radicado con el No. 20007-00877.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, negó por temeraria la acción al considerar que la accionante ha pretendido con las múltiples acciones de tutela interpuestas, suspender el remate del bien inmueble de la sociedad Tirado Villar Ltda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Miguel Angel Daza Torres, vinculado dentro de la acción, la impugnó. A través de memorial radicado ante esta Corporación sustentó su inconformidad, para lo cual adujo que « la RESOLUCIÓN que califica a la accionante de obrar con TEMERIDAD por las muchas tutelas promovidas por el mismo tema, no tuviere consecuente y ejemplar acción disciplinaria que corrija, de una vez por todas, este continuado accionar punitivo desplegado por la demandada en el proceso que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en cualesquiera otro Despacho Judicial donde igualmente, con TEMERIDAD lo han hecho circular, durante ya más de ocho (8) años».

La Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón el pasado 4 de junio de 2014, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incursa dentro de la causal 6 del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, como quiera que el proyecto no alcanza la mayoría de la Sala, se ordenó mediante providencia de la misma fecha que por la Secretaría realizara el correspondiente sorteo de conjueces.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es evitar el remate del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo iniciado por Miguel Angel Daza Torres contra la sociedad Tirado Villar Ltda, asunto que ya había sido debatido en sede de tutela y decididos por esta Sala de Casación, en sentencias de 24 de julio de 2013 (Rad. 32968) y 31 de mayo de 2013 (rad. 43363), siendo dichas acciones constitucionales, denegadas en su momento.

Dentro de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, esta Sala estimó que «de los hechos descritos por el impugnante y de la documental obrante en el plenario, esta Sala no advierte la vulneración de un derecho fundamental que eventualmente ameritara el amparo constitucional, pues las providencias dictadas en el curso del proceso ejecutivo y, que hoy se controvierten, se encuentran debidamente fundamentadas en las probanzas arrimadas al proceso y en la normatividad que define el asunto, y contra ellas, las partes han hecho uso de los mecanismos de defensa la que Ley les otorga, pues no otro carácter tienen los diferentes recursos de reposición y de apelación que contra las mismas han sido instauradas por las partes en litigio”.

De ahí que como lo pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes cursadas, es lo mismo que en la presente acción, se advierte la existencia de temeridad, por lo que lo procedente era proveer su rechazo o denegación, de conformidad con lo establecido por el Art. 38 del Decreto 2591/1991, acudiendo la Sala de primer grado a la última de tales opciones.

Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo un « hecho jurídico sobreviniente», consistente en que el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá, a través de providencia de 11 de febrero de 2014, resolvió declarar la nulidad absoluta del Acta de Conciliación suscrita el 28 de agosto de 2006, sobre la cual se funda el proceso ejecutivo contra el cual se dirige la presente acción, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente evitar el remate del bien inmueble.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

Es preciso anotar, frente a los argumentos de impugnación, referentes a que se imponga sanción a la parte actora por temeridad, que el inciso final del Art. 25 del Decreto 2591/1991 preceptúa que « si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

Sin embargo, a juicio de la Sala, la imposición de costas no resultan procedentes en tanto que la presente acción fue interpuesta por Libia Tirado, en su condición de socia y subgerente de la sociedad Tirado Villar Ltda, mientras que en las otras acciones (radicaciones 32968 y 43363), actuó a través de apoderado. Aunado a ello, no puede pasar inadvertido para esta Corporación que el impugnante, vinculado dentro del presente trámite tutelar, también ha iniciado diversas acciones de tutelas, en calidad de ejecutante, con ocasión de las decisiones adoptados dentro del proceso ejecutivo (radicaciones 18488 y 29904), sobre el cual hoy se pretende el amparo constitucional.

De acuerdo a lo expuesto, no es procedente imponer costas, pero se advierte a la parte accionante y al vinculado Miguel Ángel Daza Torres que el llamado a resolver la controversia dentro del proceso ejecutivo no es el juez constitucional, sino el juez natural, para lo cual la ley les brinda los mecanismos de defensa y acciones para controvertir las decisiones que se adopten dentro dicho trámite, por lo que no deben acudir indiscriminadamente a esta acción excepcional.

En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA DARÍO SÁNCHEZ HERRERA RAMIRO TORRES LOZANO 1 2