República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8727-2016 Radicación No. 43630 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que promovieron ELVIRA ROSA MONZÓN ROBLES Y YURANIS BENAVIDES DE LAS SALAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN del mismo Tribunal y a los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes promueven el presente mecanismo de amparo constitucional, para que les sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y al que denominaron “derecho a los niños”, los cuales, en su criterio, les fueron transgredidos por la Corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500320090007800, en el que obraron como demandantes.
De los hechos enunciados como sustento de la acción de tutela y de las pruebas incorporadas por las accionantes, se colige que presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Química Internacional S.A. QUINTAL S.A., en procura de que se les reconociera, tanto a ellas como a sus hijos menores de edad, la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo padecido por el señor Alberto Altamar Mendoza, el 6 de abril de 2008; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; que el citado despacho judicial remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de las demandantes, el 31 de julio de 2013; que, en la medida en que la decisión anterior no fue apelada, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral, para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la Corporación, en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la sociedad Química Internacional S.A. QUINTAL S.A., era responsable del accidente de trabajo padecido por Alberto Altamar Mendoza, el 6 de abril de 2008 y, como consecuencia de dicha declaración, condenó a dicha sociedad a pagar la indemnización solicitada, en los siguientes términos y cuantías: a Angie Stefany Altamar Monzón, la suma de $35.109.917,17 por concepto de lucro cesante consolidado y de $72.123.405,33 por concepto de lucro cesante futuro; a Alberto Junior Altamar Monzón, la suma de $35.109.917,17 por concepto de lucro cesante consolidado y de $72.123.405,33 por concepto de lucro cesante futuro y, finalmente, a Cristian Alberto Altamar Benavides, la suma de $35.109.917,17 por concepto de lucro cesante consolidado y de $72.123.405,33 por concepto de lucro cesante futuro; que, además, el ad quem condenó a la demandada a pagarles a las demandantes y a sus hijos, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, más las costas del proceso en cuantía equivalente a $18.832.445,92.
Se infiere, de los mismos elementos de convicción, que las demandantes solicitaron la corrección aritmética de las agencias en derecho impuestas en la sentencia antedicha, al tiempo que la parte demandada solicitó la corrección del mismo proveído, en tanto consideró que los valores reconocidos por concepto de indemnización, no eran adecuados; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 15 de diciembre de 2014, accedió a ambas solicitudes y redujo los valores reconocidos, tanto por concepto de indemnización plena de perjuicios, como por concepto de dichas agencias en derecho.
Se observa que las demandantes, aquí accionantes, promovieron una nueva solicitud de corrección, esta vez de la sentencia complementaria de fecha 15 de diciembre de 2014, porque consideraron que las decisiones adoptadas en dicho proveído, mediante las cuales se había disminuido la condena por concepto de indemnización plena de perjuicios, eran erradas; que, además, el Tribunal negó la segunda solicitud de corrección de las demandantes, mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2016.
Se concluye, a partir de los hechos relatados, que las accionantes se duelen de que el Tribunal, al proferir la última de las decisiones señaladas, es decir, la calendada el 29 de febrero de 2016, les vulneró sus derechos fundamentales, así como también los de sus hijos menores de edad, a quienes representan, debido a que, con la citada decisión, terminó por reconocerles la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió Alberto Altamar Mendoza, en una suma realmente inferior a la que legalmente correspondía. Finalmente, se advierte que las tutelantes piden que se amparen sus prerrogativas constitucionales y que se declare que la indemnización que recibió cada una debió ascender a la suma de $130.934.741,54, y no a la suma de $96.594.917,33, que fue la que erróneamente se les reconoció y pagó durante el proceso ordinario laboral previamente mencionado.
La tutela que se instauró en los términos anteriores, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, en el que se ordenó correr traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo propósito, se ordenó vincular a la Sala Laboral de Descongestión del mismo tribunal y a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Así mismo, en la providencia antedicha se ordenó enterar de la acción constitucional a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500320090007800, que motivó la queja constitucional. En el término de traslado, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que una de las Magistradas integrantes de la citada Corporación, pidió declarar improcedente la tutela, al tiempo que allegó copia de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral que motivó la acción constitucional, el 29 de febrero de 2016 (folios 24 a 29).
En el mismo término, se recibió respuesta de la apoderada especial de la sociedad Química Internacional S.A., en la que pidió, así mismo, que se declarara improcedente la tutela (folios 31 a 43). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional, procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.
Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.
Resulta relevante lo anotado en anteriores apartes, porque en el presente asunto es justamente una decisión judicial la que se señala como presuntamente transgresora de derechos fundamentales: la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2016, de manera que la Sala procederá a verificar el contenido de la misma, con el fin de verificar si el amparo solicitado está llamado a prosperar.
Con tal propósito, se advierte, entonces, que en la decisión que fue materia de cuestionamiento, la Corporación accionada comenzó por recordar que la corrección de sentencias judiciales, procedía en cualquier tiempo, únicamente en aquéllos casos en los que decisiones de tal índole, adolecían de errores aritméticos o por cambio de palabras o alteración de éstas.
Se observa, además, que, cumplido el análisis precedente, el Tribunal examinó, no sólo la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino también la sentencia complementaria de fecha 14 de diciembre del mismo año, a través de la cual se había corregido el primer proveído a instancia de la sociedad Quintal S.A., y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que en la última de las decisiones no se visualizaba equivocación alguna en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal de Descongestión, que ameritara la corrección solicitada.
De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no aparece antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, por el contrario, el análisis vertido en dicha decisión responde a un ejercicio válido de interpretación normativa, que no luce incompatible con la legítima tarea de impartir justicia que le fue atribuida al Tribunal, como juez natural de la controversia, por la Constitución y por la Ley.
Se sigue de lo señalado, que no tiene cabida en el presente asunto la intervención del juez constitucional, al que, se insiste, únicamente le está permitido interferir en las decisiones que adopten las autoridades judiciales dentro de la órbita de su competencia, cuando resulta manifiesto que las mismas se han proferido en forma evidentemente opuesta a los mandatos constitucionales o legales, circunstancias que, como se indicó, no se presentan en el caso bajo examen.
De acuerdo con lo expresado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9