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STL8725-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8725-2016 Radicación n.° 67023 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO LIBARDO PEÑUELA CADENA contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Libardo Peñuela Cadena presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo y seguridad social. Señaló que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 23 de julio de 1997 como soldado bachiller; que el 8 de julio de 1998, cuando cumplía órdenes, cayó de una altura aproximada de 3 metros; que fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, donde se le diagnosticó: «fractura tipo Burts de L1 con acuñamiento anterior de 43%, cifosis de 23º, y retrolistosis con invasión al canal vertebral»; que el 23 de septiembre de 1998 le practicaron una cirugía de reconstrucción de la columna; que el 22 de septiembre de 1999 la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60,5%, durante el servicio pero no por causa y razón del mismo; que el 14 de diciembre de 1999 fue desvinculado del servicio y mediante resolución No. 014837 de esa misma fecha, le otorgaron una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de $14.148.539,85; que no volvió a recibir asistencia médica; que el 23 de junio de 2015 solicitó al Ministerio de Defensa que le concediera la pensión de invalidez; que por medio de la resolución 3321 del 21 de julio de 2015 se negó su petición tras señalarse que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no había superado el 75% requerido por el Decreto 94 de 1989, norma vigente para la fecha en que ocurrió su retiro.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «que me resarzan, por el derecho a la pensión desde el momento mismo en que me fue calificada y estructurada mi discapacidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que mediante la resolución 3321 del 21 de julio de 2016 (sic), negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, acto administrativo que fue confirmado en sede de reposición por la resolución 4582 del 9 de octubre de 2015, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa; asimismo, señaló que la acción de tutela no era el medio adecuado para discutir actos administrativos que gozaban de la presunción de legalidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 18 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que el derecho invocado por el actor debía ser definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que tampoco se observaba el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta cuando ya habían transcurrido 11 años desde la entrada en vigencia de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, que estableció un mínimo del 50% de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, momento desde el cual tuvo la oportunidad de presentar la reclamación. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial y señaló que su estado de discapacidad le impide obtener un empleo, situación que configura un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a otorgarle la pensión de invalidez, a la cual considera tener derecho.

Sin embargo, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales e idóneas ante la autoridad competente para definir la controversia, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, importa señalar que el mecanismo de control indicado resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos que estima vulnerados, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en efecto, este estatuto dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Subraya fuera de texto) De igual forma, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, debido a que han transcurrido más de 14 años desde la fecha en que el accionante fue desvinculado del servicio, situación que desdibuja el perjuicio al que se ha hecho alusión. Finalmente, en cuanto a la afectación del derecho a la salud que el actor menciona en los hechos de la tutela, no puede otorgarse el amparo, al advertirse que no manifestó, ni presentó prueba alguna de la cual pueda inferirse que, previo a solicitar la protección constitucional, haya puesto esa situación en conocimiento de las autoridades de sanidad en orden a que le suministren la atención médica, omisión que impide la intervención del juez de tutela en atención al carácter residual de esta acción. Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ STL4005-2016, en un caso en el que el actor reclamaba la modificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral y la prestación de servicios médicos, sin haberse dirigido previamente ante las autoridades administrativas, manifestó: De este modo, recalca la Sala, tal como lo ha hecho en numerosos pronunciamientos, que la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario a los mecanismos ordinarios, ni mucho menos establecerse como la vía idónea para el saneamiento de las incurias que cometen las partes en sus propios asuntos, pues ello contraría la naturaleza excepcional del resguardo, al cual solo puede acudirse cuando no exista otro mecanismo de defensa (…) Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8