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STL8724-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1448 de 2011Ley 1448 de 2300

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84869 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8724-2019 Radicación n ° 84869 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN CUELLO GUTIÉRREZ y GLORIA SANDOVAL DE CUELLO contra el fallo de 8 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del juicio especial de restitución de tierras número 2015-00084.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, «buena fe» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar su solicitud de amparo, señalaron que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta, Jorge Eliécer Caicedo Hurtado y otros adelantaron solicitud de restitución jurídica y material de los predios denominados «El Porvenir» y «Voy a Amanecer»; que, en el decurso del asunto, presentaron oposición a la pretensión de los demandantes; que, cumplido el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, corporación que, por sentencia del 29 de octubre de 2018, declaró impróspera la oposición presentada y, accedió a lo pretendido por los reclamantes.

Sostuvieron que los bienes en disputa fueron adquiridos a través de contratos de compraventa suscritos con Ana Helena Martínez Charris y otro, protocolizados a través de las Escrituras Públicas número 1582 y 0437, respectivamente, otorgadas en la Notaria Única de Pivijay (Magdalena). Manifestaron que los derechos adquiridos por ellos no podían verse afectados por la Ley 1448 de 23001, ya que su entrada en vigencia fue posterior a la compra de los inmuebles confutados, máxime cuando no tuvieron ninguna incidencia en los hechos violentos cometidos en el año 1997 contra Jorge Caicedo Hurtado y otros.

Reprocharon que el juez plural accionado no realizó una debida valoración de las pruebas a portadas al proceso, pues, sin soporte alguno declaró no probada la buena fe ni su calidad de segundos ocupantes. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo cuestionado para que, en su lugar, se les reconociera la buena fe exenta de culpa, se les cancelaran las compensaciones económicas e indemnización a que tienen derecho, se les tuviera como segundos ocupantes y se suspendiera la entrega.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Procuraduría Dieciséis Judicial II en Restitución de Tierras afirmó que «(…) la sentencia impugnada por la vía constitucional se ajustó a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso, y se valoró en forma integral el material probatorio».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta solicitó la desvinculación del presente asunto, toda vez que las inconformidades aquí ventiladas se dirigen sólo contra el Tribunal. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena remitió copia de la sentencia objeto de reproche. La Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura pidieron que se les desvinculara del trámite por no ser los llamados a pronunciarse sobre las súplicas.

El Director Territorial del IGAC del Tolima, el Banco Agrario de Colombia, la Gobernación del Magdalena y la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidieron que se les desvincule de la tutela. Por sentencia del 8 de mayo de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por considerar que en la decisión cuestionada no se configuraba «(…) defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedecía a un criterio jurídicamente razonable que impedía la intervención del juez excepcional».

En apoyo de tal determinación, citó varios apartes de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, en especial, transliteró el análisis realizado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena sobre la buena fe exenta de culpa y las declaraciones rendidas por aquí los accionantes. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes se limitaron a impugnar.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez que la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y es transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada, ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado social de Derecho.

Lo anterior resulta relevante porque en esta oportunidad, el argumento esencial de la parte accionante es que la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena transgredió sus derechos fundamentales, al no declarar en su favor la buena fe exenta de culpa, las compensaciones económicas e indemnizaciones que supuestamente les correspondían, ni su calidad de segundos ocupantes, ya que, en su criterio, el juez plural no tuvo en cuenta el material probatorio allegado y practicado en el juicio especial número 2015-00084-00.

Pues bien, al revisar el fallo del 29 de octubre de 2018, se advierte que la sala accionada identificó los bienes reclamados y su relación jurídico material con cada uno de los solicitantes, así como el contexto de violencia de los municipios donde se encontraban ubicados los inmuebles. Luego, explicó la figura de la buena fe exenta de culpa, y dijo que en este caso los medios de convicción fueron insuficientes para demostrarla toda vez que, entre otros aspectos, «(…) no aportaron ninguna prueba tendiente a desvirtuar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado o despojo de los solicitantes».

En suma, expuso que en las declaraciones de parte realizadas por Hernán Cuello Gutiérrez y Gloria Sandoval no se dijo nada al respecto y, que fue imposible llevar a cabo las pruebas testimoniales solicitadas dado que los convocados no comparecieron a la respectiva diligencia. Precisado lo anterior, adujo que en los interrogatorios realizados a los aquí accionantes, se evidenció que: «confesaron espontáneamente (…) que no observaron un comportamiento cauteloso (…), por cuanto adquirieron los predios a sabiendas de que estos fueron o pudieron haber sido objeto de desplazamiento forzado, abandonos o despojos, pero no llevaron a cabo mayores averiguaciones al respecto o, aun conociendo (o debiendo conocer) que existieron vicios del consentimiento, decidieron seguir adelante con la adquisición de los predios».

Para afincar su afirmación, transcribió las respuestas de los interesados y, posteriormente, negó la compensación económica a los convocantes, pero ordenó llevar a cabo una caracterización socio económica de Hernán Cuello Rodríguez y Gloria Sandoval de Cuello « (…) con el fin de determinar si son ocupantes secundarios en condiciones de vulnerabilidad, que ejerzan su derecho a la vivienda en los predios en mención o dependan de estos para su subsistencia, en los términos de la sentencia C-330 de 2016».

En esas condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por los señalados defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de los acontecimientos y pruebas allegados al proceso, de manera integral y con el enfoque que legalmente correspondía, esto es, otorgándole mayor peso probatorio al material que consideró, bajo su sana critica, generando certeza sobre lo acaecido.

Así mismo, resolvió el asunto con respaldo en las normas que regulan la materia, razón por la cual no se percibe ningún yerro. Además, esta Sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) Ahora, si los accionantes no coinciden con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno, invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Desde esta perspectiva, queda en evidencia que no se estructuran, en el presente asunto, los requisitos que justifiquen excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez primigenio, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00