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STL8723-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8723-2016 Radicación n.° 43682 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JUAN PABLO QUIROZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES –ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05034311300120140002401, en el que él obró como demandante.

Afirma, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que laboró en forma continua e ininterrumpida para el señor Jaime Darío Henao González, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2009 y el 20 de octubre de 2013, fecha en que fue despedido por su empleador, sin justa causa; que, en virtud de la prestación de servicios referida, recibió como pago la suma diaria de $10.800, aunque no recibió el pago de sus prestaciones sociales; que su empleador falleció el 10 de junio de 2012, razón por la cual él instauró contra los herederos de éste, una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Relata que la demanda ordinaria laboral previamente referida, fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia; que dicho despacho judicial, después de impartirle el trámite correspondiente, profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2015, mediante la cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó a él en costas; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; que la citada Corporación, mediante proveído de 14 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

Asegura, a partir de los hechos relatados, que, tanto el Juzgado Civil de Andes – Antioquia, como el Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en sendos defectos fácticos por apreciación errónea de los medios de convicción allegados al proceso, debido a que concluyeron que la prestación de sus servicios al señor Jaime Darío Henao González, había sido ocasional y transitoria, cuando era evidente que los referidos medios de prueba acreditaban que se había tratado de una relación continua, acaecida sin solución de continuidad durante el período pregonado en la demanda.

Solicita, en consecuencia, que se le otorgue el amparo de sus derechos constitucionales y que, como medida dirigida a contrarrestar la vulneración de los mismos, se revoque la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de diciembre de 2015, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión que profirió el Juez Civil del Circuito de Andes, el 13 de noviembre del mismo año y, en su lugar, se le concedan los derechos laborales que reclama.

La acción de tutela que en los términos anteriores se presentó ante esta Corte, fue admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado vinculado, al que se incorporó una copia magnética de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso que motivó la tutela (folios 13 a 15). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del estado de derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de derechos fundamentales que se alega.

Pues bien, en el presente asunto, son justamente dos providencias judiciales las que señala el accionante como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Juzgado accionado, el 13 de noviembre de 2015, y la adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de diciembre del mismo año. Bajo este entendido, la Sala procederá a estudiar la segunda de las decisiones objeto de cuestionamiento, con el fin de determinar si de la misma, que fue confirmatoria de la primera y acogió sus argumentos, se puede colegir la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa que en la citada decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia analizó, en primer lugar, los antecedentes fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su criterio, cumplido lo cual estudió, en forma detallada, el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional.

A renglón seguido, la Corporación accionada señaló que los problemas jurídicos que debía resolver, de acuerdo con el recurso de alzada, estriban en determinar, primero, si entre el demandante y el señor Jaime Darío Henao había existido un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2009 y el 20 de octubre de 2013, y segundo, si había lugar a ordenar el reconocimiento y pago al demandante, de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Establecido lo anterior, el juez colegiado continuó con el análisis de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, en su parecer, delimitaban el marco jurídico que regulaba la controversia que le había sido planteada, y a la luz de los lineamientos previstos en dichas disposiciones, analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes, la declaración de parte de la codemandada Yenny Andrea Henao Rojas y el testimonio de Gilberto Rivera.

A partir del ejercicio de valoración probatoria señalado, el ad quem concluyó que, en efecto, se había demostrado en el proceso que el demandante, Juan Pablo Quiroz, había prestado algunos servicios al señor Jaime Darío Henao, como recolector de café en la finca “Las Flores”, durante unos pocos días en la cosecha del año 2011. No obstante, estimó, así mismo, que tal prestación de servicios no había sido continua, como tampoco se había ejecutado durante el período comprendido en la demanda, debido a que, por el contrario, se había desarrollado en forma ocasional, esporádica y transitoria.

Con apoyo en la anterior conclusión, el Tribunal consideró que el demandante había incumplido con la carga probatoria que le asistía, de acreditar por lo menos el período exacto en el que había ejecutado la prestación de servicios en la que había cifrado sus pretensiones, de manera que no era factible acceder a los pedimentos de su demanda, en la medida en que no existía siquiera un parámetro a partir del cual pudieran liquidarse sus acreencias de carácter laboral.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión absolutoria que había proferido en el mismo juicio, el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia. Así las cosas, una vez examinada íntegramente la decisión criticada, la Sala encuentra que, en efecto, tal y como lo señaló el accionante en su escrito de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le negó el reconocimiento de la relación de trabajo que éste alegaba haber sostenido con el señor Jaime Darío Henao, así como el pago de los derechos laborales emanados de tal vínculo.

No obstante lo anterior, se advierte que la actuación del Tribunal en tal sentido no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, pues por el contrario, se fundó en las normas propias del proceso ordinario laboral, y guardó relación con la valoración probatoria que realizó dicha Corporación, de los elementos de convicción que obraban en el expediente, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ante el escenario descrito, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en atención a que el Tribunal, lejos de haber transgredido los derechos de raigambre constitucional al aquí tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes y al material probatorio que se había allegado al proceso ordinario laboral que motivó la presente controversia, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4