CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8722-2015 Radicación n.° 59875 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL ARISTIZABAL OROZCO en nombre propio y en representación de sus menores hijos contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 25 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la actora elevó derecho de petición el 14 de noviembre de 2014 ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se conforme la «Junta Médica POSMORTEM» de su fallecido esposo el señor Jorge Eliecer Ocampo Ríos, con el fin de que se valore de forma integral el estado de salud de éste, debido a su retiro el cual no culminó (fl. 24).
Señala que el señor Ocampo Ríos, laboró al servicio del Ejército Nacional por un lapso de trece años, tres meses y once días, siendo destituido del cargo por mala conducta; que en el momento en que tenía dispuesto demandar dicho acto administrativo fue asesinado, lo que conllevó a que se archivara la investigación que cursaba en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. Expone que es madre cabeza de hogar, que una hija padece de parálisis cerebral, así mismo que carece de recursos económicos, por lo que le asiste el derecho a que se le aplique la norma más favorable en materia pensional y por tanto conforme lo establece la Ley 100 de 1993 se le debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en tanto que su esposo tiene más de 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo y su inclusión en nómina, de igual forma se ordene la práctica del retiro postmortem requerido en el derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 11 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la presente acción, término dentro del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a fin de obtener el reconocimiento de derechos pasionales, así mismo que teniendo en cuenta que el Ejército Nacional se rige por un régimen especial prestacional no es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993; así mismo puso de presente que la accionante percibe pensión de sobrevivientes vitalicia del régimen común y se encuentra afiliada a la Nueva EPS.
Por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mencionó que no es posible acceder a la petición de realizar la junta Médica Posmortem debido a la imposibilidad de realizar exámenes de pérdida de capacidad laboral de una persona fallecida. Finalmente, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera estancia denegó el amparo solicitado al considerar que en cuanto a la pretensión de la actora de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Ocampos Ríos no se cumple con el requisito de subsidiaridad ya que tal controversia debe direccionarla mediante los respectivos mecanismos ordinarios; de otra parte advirtió la vulneración al derecho de petición como quiera que no encontró probado que la accionada Dirección de Sanidad diera respuesta al derecho de petición de fecha 4 de noviembre de 2014, razón por la cual ordenó al Brigadier General de la accionada que en el término de 5 días siguientes a la notificación proceda a resolver de fondo la petición elevada por la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 137 a 146 por medio del cual reitera su solicitud de amparo en relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme la Ley 100 de 1993. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, y de cara a la impugnación presentada por la parte accionante, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que hoy reclama en nombre propio y en representación de sus menores hijos tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, pues para ello la parte actora debe en primer lugar requerir directamente a la entidad accionada a fin de que ésta consolide el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de ser negativo éste cuenta con el mecanismo idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de que se dirima la citada controversia.
Máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que contrario a lo advertido por la actora, ésta se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes vitalicia del régimen común y no existe prueba de su situación particular de madre de una menor en condición de discapacidad.
Así las cosas, como quiera que los peticionarios cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 25 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ISABEL ARISTIZABAL OROZCO en nombre propio y en representación de sus menores hijos contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8