CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98115 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8721-2022 Radicación n.° 98115 Acta 21 Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FABIÁN RICARDO MURCIA NUÑEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de amparo que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Fabián Ricardo Murcia Núñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer lo siguiente: La sociedad Minerales Barios de Colombia SAS presentó un acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 y su complementaria de 25 de octubre siguiente, al considerar que el titular del juzgado incurrió en un defecto fáctico, como consecuencia de la indebida valoración probatoria de los medios de prueba obrantes en el proceso que originó la queja de amparo, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
El 17 de enero de 2020, la mencionada colegiatura dictó fallo de tutela y tras analizar la sentencia cuestionada, concluyó que «la hilada argumentativa expuesta por el juzgador de conocimiento no refleja el debate probatorio acaecido en el juicio de responsabilidad puesto a su consideración, en efecto, la pretensión que buscaba responsabilizar al exgerente de la entidad por la autorización de unos egresos por gruesas sumas de dinero sin encontrarlo debidamente soportado en la contabilidad, requería de un análisis conjunto y realmente detallado de las prueba periciales recaudadas, el cúmulo de informes contables y de revisoría fiscal aportados, junto a los pronunciamientos que sobre la gestión cuestionada ha emitido la Superintendencia de Sociedades, de cara a la regla de apreciación probatoria inserta en el artículo 191 del C.G.P.» Agregó que «los […] comprobantes de pago que en la sentencia se refirieron de forma genérica suscritos por los beneficiarios allí consignados, no fueron objeto de cotejo con la foliatura del expediente y en el examen del mismo no se evidenciaron […] figuran copias de algunos soportes de egreso de valores cercanos a los reclamados, con la firma del demandado, en el especio de quien recibía y otros sin la respectiva firma, circunstancias que no fueron objeto de señalamiento concreto».
Adujo que en suma «la valoración probatoria no fue suficiente para arribar a la conclusión de activos líquidos de la sociedad que administraba, detectándose en esta instancia la irregularidad procesal denunciada, por lo cual corresponde establecer el derecho fundamental conculcado, puesto que la parte actora reside el derecho a conocer la razón completa, los la cual se desestimó su aspiración […]» De ahí que concedió el amparo invocado y, para el efecto, «removió el valor jurídico» de la sentencia criticada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 22 de octubre de 2019, al interior del proceso 2015-00224-00 adelantado por la querellante contra Fabio Enrique Avella González, y ordenó a la autoridad accionada que profiriera una nueva providencia, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esa decisión. El 28 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil resolvió la impugnación presentada por Fabio Avella González y, mediante sentencia STC2155-2020, confirmó lo decidido por el juez constitucional de primer grado.
Luego de centrar la controversia en determinar «si al interior del procedimiento objeto de disenso, el juzgado acusado al negar el reconocimiento de $680.983.657 en favor de la firma demandante, acá peticionaria, vulneró sus prerrogativas superlativas por una presunta ponderación irregular de los medios de convicción», analizó la sentencia reprochada y manifestó: El estrado del circuito querellado, en la sentencia de 22 de octubre de 2019, tocante a la responsabilidad del exgerente de la sociedad suplicante ante la mencionada suma, señaló que habían “comprobantes de egreso” en donde se indicaba que varios dineros de la empresa se dieron a algunos accionistas por devolución de aportes y, por ello, se presumía un pago válido por ese concepto, pues “(…) [tales documentos] no fueron objeto de tacha de falsedad y, [en ese orden de ideas] (…), tendría el despacho que reconocerles el mérito probatorio que los mismos tienen (…)”.
En cuanto la conducta del otrora administrador de la compañía, allí demandado, de la siguiente forma razonó el funcionario refutado: “(…) La parte demandada, admitió que los traslados se hicieron y existe pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades en donde se admite que los traslados se podían hacer, lo que no se podía hacer era coger los dineros para sí mismo sin que existiera una justa causa, es decir, sin que apareciera la acreditación del porqué, el señor Avella González [ex gerente, allí encausado] disponía de esos dineros o tenía esos dineros (…)”. […] Igualmente, mediante auto de 26 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades señaló que era pertinente investigar al exgerente de la empresa tutelante, pues advirtió que éste trasfirió $583.780.578 a su cuenta bancaria, provenientes de recursos de asociados de la compañía y atañederos a la “devolución de aportes y abonos de préstamo”.
En esa medida, al juzgador encausado le correspondía ahondar en esa circunstancia y verificar qué tanta legalidad tenía la misma e, igualmente, si ello se vinculaba con los recursos que, se aducen, fueron manejados indebidamente por el exgerente. Bajo ese horizonte, si el despacho confutado contaba con peritajes y reportes de auditoría, pero sólo prefirió zanjar la contienda con los “comprobantes de egreso” que, en su sentir, presumían la cancelación de aportes a los inversionistas, debió justificar las razones que le impedían valorar el resto de los medios de demostración o, argumentar, el porqué esas probanzas no desentrañaban el objeto de la controversia.
Del mismo modo, si existían documentos que para el estrado enjuiciado, brindaban certeza de un pago cierto y efectivo, le incumbía señalar cuáles y a cuánto ascendían, pues se advierten abundantes piezas procesales que indican cancelaciones con la firma del exgerente como beneficiario y, otros, carecen de rúbrica. No obstante, la célula judicial recriminada, de manera arbitraria, tomó consideración elementos de acreditación para respaldar la extinción de obligaciones cargo de la empresa accionante respecto a sus socios, sin sustento suficiente. […] Esa última afirmación no es consistente, pues si obran escritos que revelan un pago, mientras no existan pruebas que advierten lo contario, tal ítem podrá tenerse por acreditado; empero, si pese a la existencia del documento, en el expediente militan declaraciones de parte, confesiones, peritajes o grabaciones que demuestren que no se produjo la satisfacción de la obligación, el fallador no puede apresurarse a descartar tales probanzas.
Igualmente, mediante auto de 26 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades señaló que era pertinente investigar al exgerente de la empresa tutelante, pues advirtió que éste trasfirió $583.780.578 a su cuenta bancaria, provenientes de recursos de asociados de la compañía y atañederos a la “devolución de aportes y abonos de préstamo” Bajo ese horizonte, si el despacho confutado contaba con peritajes y reportes de auditoría, pero sólo prefirió zanjar la contienda con los “comprobantes de egreso” que, en su sentir, presumían la cancelación de aportes a los inversionistas, debió justificar las razones que le impedían valorar el resto de los medios de demostración o, argumentar, el porqué esas probanzas no desentrañaban el objeto de la controversia.
De lo anterior, adujo que las conclusiones a las que arribó el estrado accionado estaban insuficientemente sustentadas, « especialmente, desde el punto de vista probatorio y, por ello, el auxilio rogado debe ser concedido, como, en efecto, lo dispuso el a quo constitucional». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia el 17 de febrero de 2020 y, para el efecto, decidió PRIMERO: DECLARAR responsable de competencia desleal, al señor FABIO ENRIQUE AVELIA GONZALES, de conformidad con la motivación aquí expuesta, al proceder a expender mercancía cuyo objeto material era piedra caliza a CIVELCO LTDA., usuario de MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA., en la compra de dolomita o caliza.
SEGUNDO: CONDENAR a FABIO ENRIQUE AVELIA GONZALES, a pagar el lucro cesante dada por la utilidad dejada de percibir por el demandante MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA., para tal fin liquídense de conformidad con lo expuesto en el Código General Del Proceso, el incidente de perjuicios.
TERCERO: RECONOCER a FABIO ENRIQUE AVELIA GONZALES, el monto de los traslados correspondiente a EDITORA SURCOLOMBIANA S.A., por $250.000; EQUIPOS LECSON S.A., por $1`213.899; FILTROS Y LUBRICANTES DEL HUILA por $692.538; y, MARIO CAMACHO $30`000.000, los cuales están debidamente soportados.
CUARTO: CONDENAR a FABIO ENRIQUE AVELIA GONZALES, a reconocer a MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA., las siguientes acreencias: ACOPI SECCIONAL SURCOLOMBIANA $320.000; ALCAES LTDA $524.204; ALEXANDER BEDOYA $278.400; COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO $1`000.000; COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES $6 ́236.080; CORRUPEZ S.A.S., $12 ́483.281;
EL TIEMPO $727.270; FUNDAIN $544.809; GAVIOTA TURS $455.400; GERMAN MORALES $2 ́687.911; INTERNET $144.600; LUCIANO TRUJILLO $3 ́083.077; LUIS ALEJANDRO CALDERÓN QUITE $859.357; NORMA P ORTIZ $1 ́888.000; OCTAVIO MOYA $244.400; TELEHUILA $1 ́675.815; TRANSPORTES EL MAN LTDA., $12 ́101.260, todo para un total de $45 ́534.206, por haberse demostrado que no existe documento de cesión o transferencia de dichas acreencias en favor de AVELIA GONZALES, se reitera a favor de MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA.
QUINTO: Respecto de las devoluciones se CONDENA al señor FABIO ENRIQUE AVELIA GONZALES, a pagarle a MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA., y por su intermedio, a cada uno de sus socios la suma de $36 ́334.020, para SEGUNDO HERMÓGENES MURCIA; de $37 ́333.913 para FABIÁN ENRIQUE MURCIA NUÑEZ; otra cantidad igual para JOHN JAIRO ALARCÓN SUAREZ; y otra cantidad igual para EMILIANO POLANIA CUELLAR, sumas estas de que deberán ser canceladas he integradas al patrimonio de la empresa.
SEXTO: ABSOLVER al señor FABIO ENRIQUE AVELIA GONZALES y a MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA., de las pretensiones de JOAQUÍN DARIO ÁNGEL JARAMILLO y CARLOS PIEDRAHITA en virtud de la confesión según la cual la entidad no les adeuda suma alguna por aportes, rendimientos o utilidades, pues su deuda según afirmo JOAQUÍN DARIO ÁNGEL JARAMILLO, es por arriendo de maquinaria pesada para el ejercicio del objeto social de MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA.
SÉPTIMO: RECONOCER que las devoluciones de ORLANDO AVELIA GONZALES no encuentra soporte alguno, y por lo tanto deberán ser objeto de reintegro a la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA LTDA, en cuento aparecen recibos por cancelación de $56.986.236.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte pasiva en un 70%, como agencias en derecho se liquida la suma de $5’000.000 las demás costas se liquidaran por secretaria. Contra la anterior determinación el apoderado del actor solicitó aclaración, respecto de la pretensión 4 literal C, y la condena en costas en torno a los terceros intervinientes. Así mismo el abogado de la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia, en cuanto a las pretensiones “A” y “C” -en cuanto a los actos de competencia- y para que, además, se resolvieran en la sentencia separadamente las excepciones formuladas en la sentencia. El 10 de agosto de 2020, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia complementaria y resolvió i) condenar en costas «a Darío Ángel;
Joaquín Ángel; Joaquín Darío Ángel Jaramillo; y Carlos Piedrahita en favor de Fabio Enrique Avella González, por haber sido vencidos en la presente causa indemnizatoria y no haber demostrado sus intereses para la prosperidad de sus pretensiones. Por secretaria se liquidaran las correspondientes condena en costas, teniéndose como agencias en derecho la suma de $5`000.000 MCTE., que harán parte de las mismas » y ii) se abstuvo de «reconocer la prosperidad de las exceptivas de inexistencias del daño; cosa juzgada; improcedencia de la acción; prescripción de la acción; prescripción de la acción indemnizatoria; interposición de la acción indebida; y, el de la sociedad no estuvo debidamente representada para presentar esta demanda, por no encontrarse las mismas acreditadas en su aspecto factico ni jurídico de conformidad con las normas y los textos jurisprudenciales aquí señalados”».
El 10 de septiembre de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva adicionó la sentencia, por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el entendido de corregir la limitante del artículo quinto de la sentencia proferida por este Despacho el 17 de febrero del 2020 y, para el efecto, resolvió PRIMERO: Primero en reconocer en favor de MINERALES VARIOS LTDA el equivalente a $145.336.080 a título de evolución al patrimonio a la integración de su patrimonio, cargo de FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ correspondiente a valores que se encontraron en (sic) demostrados, no fueron debidamente soportado su existencia en favor del últimamente citado, correspondiente a intereses o derechos pecuniarios de SEGUNDO HERMÓGENES MURCIA;
FABIO RICARDO MURCIA NÚÑEZ; JHON JAIRO ALARCÓN SUÁREZ; y, EMILIANO POLANÍA CUÉLLAR por partes iguales que le correspondería a cada una de estas personas.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de la presente actuación procesal una vez se encuentre desactivación del proceso de los libros radicador es y del Software justicia Siglo 21.” Fabián Ricardo Murcia Núñez presentó incidente de desacato tras considerar que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva obedeció parcialmente lo ordenado por el juez constitucional de primer grado, pues si bien dictó sentencia el 17 de febrero de 2020, «desconoció el valor probatorio de los dictámenes periciales, certificaciones de contador, certificación de revisor fiscal y los soportes de los comprobantes de egreso que eran materia de la demanda», razón por la cual solicitó, entre otras peticiones, que i) se tasara la sanción correspondiente; ii) eventualmente se compulsara copia a la fiscalía general de la nación (sic) por el posible fraude a resolución judicial»; iii) se ordene la adición a la sentencia los valores que el juez no está teniendo en cuenta -$405.000.000- y «NO quiere tener en cuenta la carga de la prueba y si están soportados en los periciales, certificaciones de contador y revisor fiscal, los comprobantes de egreso nunca firmados y los testimonios de las personas a las cuales el señor Fabio Avella se le apropio de dineros», subsidiariamente pidió que se volviera a dictar sentencia, valorando las pruebas que desconoció como lo precisa la tutela de primera y segunda instancia el tribula de Neiva y la Corte suprema de justicia las cuales indican y Ordena que valore las pruebas periciales, certificaciones de contador y revisor fiscal, como los comprobantes de egreso que carecen de firma de los supuestos beneficiarios y así por para proferir sentencia que no afecte a la parte demandada ni tampoco a los socios, quienes fueron los perjudicados por la apropiación de los dineros que el señor Fabio Avella se apropió sin legalidad alguna y menos con alguna autorización».
El 8 de noviembre de 2021, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, surtido el trámite de rigor, se abstuvo de imponer sanción alguna por desacato al Juez Cuarto Civil del [C] ircuito de esa ciudad, […]», negó la expedición de copias con destino a la Fiscalía solicitadas por el incidentante y ordenó el archivo de las diligencias.
El querellante puso de presente que en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2020 el Juez Cuarto Civil del Circuito debió adicionar el valor según lo ordenado por el Tribunal de Neiva y la Corte Suprema de Justicia, pero contrario a ello «disminuyo el valor del numeral quinto de la sentencia proferida el 17 de febrero del 2020 en la que NO valoro los periciales, las certificaciones emitidas por contador y revisor fiscal, como tampoco los comprobantes de egreso enumerados en la reclamación de los valores correspondientes a la petición», razón por la cual, en su criterio, estima que «NO HA DADO cumplimiento a los fallos de Tutela».
Cuestionó el proveído calendado el 8 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual se abstuvo de imponer sanción alguna por desacato al Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, negó la expedición de copias con destino a la Fiscalía solicitadas por el incidentante y ordenó el archivo de las diligencias, pues en su criterio, no valoró «de forma correcta la respuesta que allego la parte accionada en relación a lo ordenado en Tutela de primera y segunda instancia, estas con el Rad 2019-190 y de fechas 10 de enero del 2020 y 28 de febrero del 2020 y la parte motiva de estas en las cuales dan una orden de cumplimiento impartida por el juez de segunda instancia, teniendo en cuenta que la que la sentencia del 17 de febrero del 2020 del rad 2015-224 NO VALORO LAS PRUEBAS que precisan las sentencias de primera y segunda instancia de la Tutela con rad 2019-190» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se revoque el auto de fecha 8 de noviembre de 2021, «[c]on respecto a la negación de la carga de la prueba que el juez cuarto civil del circuito de Neiva en el Rad 2015-225 sigue desconociendo según lo manifestado por el Tribunal de Neiva y La honorable Corte Suprema en su parte motiva precisa, pues está desconociendo más de $ 405.000.000, de los cuales están confirmados en los dictámenes periciales, certificaciones de contador y revisor fiscal, comprobantes de egreso sin firmar y las declaraciones en interrogatorio de las partes afectadas».
Subsidiariamente, pidió que se ordene la adición de la «la sentencia del rad 2015-224 sean valoradas las pruebas que hacen parte del proceso y estas se niega a tenerlas en cuenta y estas si fueron valoradas en las Tutelas de primera y segunda instancia con el rad 2019-190-001», pues en «el proceso con rad 2015- 224 existen como pruebas los dictámenes periciales, certificaciones de contador y revisor fiscal, los comprobantes de egreso nunca firmados y los testimonios de las personas a las cuales el señor Fabio Avella se le apropio de dineros».
Adujo que de no acceder a lo anterior se ordene que se dicte nuevamente sentencia «valorando las pruebas que desconoció como lo precisa la tutela de primera y segunda instancia» y que « se tengan en cuenta las pruebas aportadas en la solicitud del incidente de desacato del 28 de agosto del 2020». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 9 de mayo de 2022, el magistrado integrante de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela, se declaró impedido invocando para ello. el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El 12 de mayo de 2022, el magistrado siguiente en turno, negó el impedimento manifestado, al considerar que no podía ser aceptado en la medida que la causal mencionada no se configuró, en el presente asunto, pues el Magistrado Rico Puerta no intervino en el proceso de responsabilidad No.110013103001-1998-00224-00 ni en el incidente de desacato N°.41001-22-14-000-2019-00190-01, razón por la cual dispuso que retornara el expediente al despacho de origen.
Cumplido lo anterior, mediante proveído de 17 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa. Dentro del término del traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el link del trámite incidental que originó la queja de amparo.
Mónica Rocío Murcia Núñez, quien adujo la condición de «heredera del señor Segundo Hermógenes Murcia Buitrago (q.e.p.d.)» y Emiliano Polanía Cuéllar coadyuvaron el resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado tras considerar que el trámite y la definición del incidente de desacato no comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita; y, en particular, porque la decisión censurada no incurrió en defecto específico de procedencia excepcional del amparo, ni vulneró las garantías reclamadas».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Insistió en que el valor señalado en la sentencia de tutela de fecha 28 de febrero del 2020, STC2155-2020 es de $ 583.780.578,oo, diferente a lo reconocido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva «el 17 de febrero del 2020, el 25 de agosto del 2020 y el 10 de septiembre del 2020, pues el valor indicado por el juez fue de $ 148.335.759» y en lo solicitado en el escrito de tutela III.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 8 de marzo de 2021, a través de la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato y ordenó su archivo.
Así las cosas, debe precisarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que es preciso que: 1.
La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas y no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato, y 3.
Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas En este orden, se tiene: La providencia de 8 de noviembre de 2021 que resolvió el incidente de desacato se encuentra ejecutoriada. Los argumentos del promotor son consistentes con lo planteado en el trámite cuestionado.
Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Fabián Ricardo Murcia Núñez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como incidentante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia censurada -8 de noviembre de 2021- hasta la presentación de la acción de tutela -4 de mayo de 2022, según acta de reparto-, ha transcurrido menos de seis (6) meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que ordenó archivar el incidente de desacato no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que en la decisión de 8 de noviembre de 2021 la corporación convocada, previo análisis de la resolución proferida por el juzgado incidentado -en cumplimiento de la orden de tutela-, destacó que el incidentante pidió lo siguiente: «(i) Se tase sanción correspondiente;
(ii) Se expidan copias con destino a la Fiscalía, por columbrarse conducta que califica de “amañada” por parte del Juez incidentado; y (iii) Que en caso que no se absceda (sic) a la pretensión anterior que se vuelva a dictar sentencia, valorando las pruebas que desconoció. En este mismo acápite, no a manera de petición sino de reiteración de la imputación de desacato, refiere a la suma de $405.000.000, que dice, el Juez no incluyó en favor de sus pretensiones al momento de emitir sentencia».
El Tribunal, luego de referir los argumentos expuestos por el juez incidentado en la respuesta allegada, ante el requerimiento hecho por el juez colegiado, expuso frente al caso concretó, adujo: Partiendo de dos premisas que las conforman, la versión crítica y de reproche que en uso de sus derechos ha expuesto el incidentante, de un lado; y de otro, las manifestaciones exculpatorias que en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, esgrime el juez incidentado, corresponde llegar a un silogismo que permita determinar si éste, ha incurrido en desacato frente a la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por la Sala el 17 de enero de 2020 y confirmada a la sazón, por la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo calendado en 28 de febrero del año en cita.
Ahora bien, correlacionada la sentencia inicial, cuya validez se removió a través de los fallos constitucionales que vienen de referirse, con la de reemplazo emitida en acatamiento de aquellos, son ostensibles las variaciones y/o diferencias entre una y otra, producto obviamente de los nuevos análisis al acervo probatorio adosado al plenario, análisis éste, hecho en conjunto respecto de las pruebas documentales, testimoniales, periciales, e interrogatorios de parte, como así lo expone el Juez accionado en sus informes sobre el particular.
Valga destacar cómo el juez cuestionado, conforme ya quedó reseñado en precedencia, en sus informes sobre su proceder de cara al trámite del proceso verbal del cual se han derivado los hechos objeto de acción de tutela, relacionada a su vez con el presente incidente de desacato, coherentemente ha explicado y sostenido que la sentencia que a juicio del incidentante no cumple con la orden impartida en sede de tutela, la emitió, “ atendiendo la jurisprudencia y la doctrina así como el material probatorio recaudado en su integridad y no de forma parcial ( ) que en materia de la prueba pericial este despacho procedió a examinarla teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas que reposaban en el plenario extrayendo las conclusiones del mismo, previa verificación de la documental traída al proceso, así como de la prueba testimonial, interrogatorios de parte e informe pericial, habiendo escuchado igualmente a la auxiliar de la justicia ( ) no se observó que los rubros demandados fueran debidamente suscritos por quienes eran parte en el proceso de Minerales Barios en Liquidación y Fabio Enrique Abella.” Sustentando su postura defensiva con argumentos que para la Sala son de buen recibo cuando aduce que: “Al estudiarse las características de la prueba pericial, se tiene que esta debe ser clara, precisa, exhaustiva y detallada, que debe fundarse en métodos que deben ser expuestos en su dictamen exponiendo los sistemas o el estudio que se tuvieron en cuenta con los cuales se pudieran dar lugar a las cifras en ellos impresas, así como la necesidad que deban estar plenamente especificado el procedimiento de orden sistemáticos, técnico y científico utilizado, así como los elementos de tiempo, modo y lugar en que se produjo la prueba y la misma debe estar conforme a las demás probanzas decretadas y dictadas en autos por eso al estudiarlo en conjunto con las demás pruebas, se le dio la valoración probatoria aplicada para el caso y mal podría esta judicatura basar su decisión exclusivamente en dicha prueba como lo pretende el accionante.” Ahora bien, esas manifestaciones explícitas y exculpatorias del juez incidentado, tienen su razón de ser sólido y bien fundamentado, como se desprende de su intervención al momento de dirigir y decidir lo pertinente en desarrollo de las audiencias respectivas, contenidas éstas en los documentos virtuales que hacen parte del expediente, con lo cual se desvirtúa la tozuda actitud del incidentante, al pretender que el juez cuestionado en sede de este trámite, a ultranza, o dicho de una manera más coloquial, sí o sí, deba fallar en la forma expresa como él lo pretende, lo cual no corresponde al respeto debido por la autónoma discrecionalidad, que por supuesto reclama la independencia del fallador, principio éste que incluso se advierte en la sentencia de tutela, cuando se dijo allí textualmente al respecto: “ ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva (H.), que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este proveído, renueve la actuación dejada sin efectos, profiriendo la sentencia de remplazo en atención a los lineamientos plasmados en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio de su discrecionalidad en el sentido de la definición del juicio.” (Negrillas originales del texto).
Del necesario análisis crítico y ponderado, a que se ha sometido la actuación del juez cuestionado a raíz del desacato planteado, justo es reconocer su aquilatado esfuerzo y constante empeño para acertar de la mejor forma posible, frente a un caso que sin hesitación alguna contiene complejas connotaciones procesales, dada la pluralidad de intereses a través del mismo planteados; la frecuente utilización de medios residuales de defensa judicial e incluso denuncias de índole penal que lo han venido circundando.
Por todo lo dicho en precedencia, concluye la Sala que los argumentos expuestos por el incidentante no alcanzan el grado de evidencia probatoria suficiente para derivar responsabilidad subjetiva frente al desacato planteado y por tanto, se llega a la conclusión de que no hay lugar a imponer sanción alguna al juez incidentado. En consonancia, con todo lo dicho en precedencia recalca la Sala que el actuar del juez incidentado en este caso, se comporta dentro del marco de su discrecionalidad, con apego a los principios de orden constitucional y legal, así como también con observancia de la jurisprudencia para el caso aplicable, frente a un caso de bastante complejidad, de donde se evidencia su ponderado esfuerzo en desarrollo de sus diferentes audiencias y decisiones, para acertar en la mejor forma posible, ajeno por completo de cualquier proceder negligente, caprichoso, tozudo o amañado, como lo ha considerado sin fundamentos suficientes el incidentante, de donde se concluye sin dubitación alguna que no hay lugar a imponer sanción en este específico caso.
Por último, y en cuanto el incidentante ha pedido que se compulsen copias con destino a la Fiscalía, por columbrar él, posibles quebrantos a la ley Penal por parte del Juez incidentado, es menester precisar que está a su alcance poner en conocimiento de las autoridades respectivas sus inquietudes sobre el particular, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias eventualmente derivadas de ello, por lo cual se negará tal solicitud.
De ahí que resolvió abstenerse de imponer sanción alguna por desacato al Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; negar la expedición de copias, con destino a la Fiscalía solicitada por el incidentante y archivar las diligencias. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00