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STL8720-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8720-2015 Radicación n.° 59935 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL NÚÑEZ GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 3 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, el INSTITUTO DE VIVIENDA DE BUCARAMANGA INVISBU, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la OFICINA DE SANTANDER, la SECRETARÍA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO y la OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a los adultos de la tercera edad, a la integridad, a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que es una persona adulta mayor con 84 años de edad y que junto con su familia son damnificados de la ola invernal del 2005, 2007, 2010 y 2011, lo que ha conllevado su condición de «marginalidad social».

Que pese a que se encuentra inscrito en la base de datos de damnificados del Municipio de Bucaramanga no está registrado en los censos oficiales desde el 2005 fecha en que comenzaron a ser damnificados de la ola invernal, que el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo del Municipio de Bucaramanga evacuó la zona donde vivía en el 2010 siendo reportado el actor de forma oficial en el censo de dicho año, además menciona que se vio avocado a pagar arriendo, lo que conllevó a que le fuera entregado un auxilio de vivienda el cual se prorrogó sólo por tres meses y un mercado por parte de la Alcaldía Municipal.

Reprocha en actor que aun cuando el predio es de su propiedad no puede vivir en él, así mismo que no se le han brindado las ayudas a fin de superar tal desastre natural; que por el contrario el Instituto de Vivienda de Bucaramanga – INVISBU no le permitió acceder al subsidio de vivienda debido a que no se encuentra inscrito en el censo del 2005, sino en el del 2010, así mismo que teniendo en cuenta que la vivienda de la cual fue evacuado es propia, tampoco es procedente el subsidio, lo que en su criterio es un contrasentido en tanto a que no puede acceder a un subsidio pero también se le impide vivir en su bien propio ya que se encuentra en una zona de alto riesgo.

Indica que aunque el Gobierno Nacional ha generado políticas para solución de vivienda 100% para personas víctimas de la ola invernal, lo cierto es que aún siguen en la espera, sin que a la fecha se le haya notificado la ayuda requerida a su problemática y por el contrario el Municipio de Bucaramanga le inició un proceso de cobro coactivo para el pago del impuesto predial el cual no han pagado desde la fecha de desalojo de su vivienda, como el pago de los servicios públicos de agua y electricidad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a las accionadas realizar la actualización e inclusión en la base de datos del registro único de damnificados del 2005 – 2007 y 2010 -2011, con el fin de poder acceder a los subsidios de vivienda; de igual forma que se le dé solución al desplazamiento de su vivienda y que le impide postularse a los proyectos de vivienda gratuita, así como que le excepcione del pago del impuesto predial, como de los servicios públicos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 21 de mayo de 2015 admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, el Instituto de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga –INVISBU, adujo que la competencia de realizar los censos de la población damnificada recaen en la Alcaldía de Bucaramanga y que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social se encarga de seleccionar los beneficiarios del subsidio 100%.

La Alcaldía de Bucaramanga adujo que el actor se encuentra en el censo del 2010 -2011 y no en el del 2005 y que debido a las condiciones de peligro en que se encontraba ubicada su vivienda en la rivera del rio oro, tuvo que ser evacuado como quiera que dichos lotes no son aptos para la construcción y por ende ser habitados, pese a ello indicó que éstos siguen en cabeza de los propietarios y que el actor es quien debe realizar los trámites necesarios ante las empresas de servicios públicos a fin de que los contadores sean retirados, como también que debe solicitar ante la secretaría de Hacienda los trámites pertinentes a fin de lograr la suspensión de los impuestos.

Que en la base de datos de los censos oficiales el actor se encuentra registrado en el 2011, y realizado el cruce de información del Programa para le Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior a el INVISBU y a su vez al Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, último que se encarga de realizar el cruce con la base de datos del SISBEN IGAD, Cajas de compensación, fue desvinculado el actor «del proceso de asignación de vivienda, debido a que en el año 2014 se postuló para el proyecto Campo Madrid, pero al momento de cruzar la información apareció con calidad de propietario de un bien inmueble localizado en el municipio de Girón con matricula inmobiliaria No. 143728 y así mismo en oportunidades anteriores fue beneficiario de un subsidio por parte del INURBE, el cual se aplicó en el predio con matrícula inmobiliarias 01090186001002 en Bucaramanga, es decir el ciudadano aparece con dos propiedades activas por lo que fue desvinculado del proceso realizándose la notificación por parte de la Caja de compensación Familiar».

El Departamento de Planeación Nacional, la Gobernación de Santander – Secretaría de Vivienda y Habitat Sostenible, alegaron la falta de legitimación por pasiva y el Departamento de la Prosperidad Social hizo un recuento sobre el programa de 100 mil viviendas gratis. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que en la base de datos el actor presenta un cruce debido a que fue beneficiario de subsidios, además de tener otras viviendas, así mismo señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Y finalmente la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres indicó carece de legitimación en la causa por pasiva, además que no se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el accionante aduce hechos del 2005. En virtud de la sentencia del 3 de junio de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado al considerar que conforme a lo afirmado por la Oficina de Gestión del Riesgo el tutelante no se encuentra censado en el 2005, por lo que en relación a ese aspecto hay inmediatez, en cuanto a lo relacionado con el pago de impuesto y de los servicios públicos le indicó al actor que debe controvertir tales aspectos directamente ante las autoridades competentes, además que de no estar de acuerdo con tales cobros cuenta con los mecanismos judiciales.

Adicionalmente señaló que pese a que no se desconoce la calidad de sujeto de especial protección ante la avanzada edad del actor, lo cierto es que en las bases de datos de las accionadas el accionante cuenta con dos bienes y con subsidios, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo a fin de «obviar los trámites administrativos que legalmente se prevén para efectos de acceder a soluciones de vivienda».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a folios 203 a 206 con iguales argumentos del escrito inicial reiterando las pretensiones de la acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizado el caso planteado por el señor Manuel Núñez Gómez, conforme a los hechos y respuestas dadas por las autoridades implicadas, como las pruebas que reposan en el expediente, es claro que la queja del actor se encuentra enfilada en la imposibilidad de adquirir vivienda de subsidio en tanto que aduce que el predio del cual fue evacuado, es un bien propio, lo que lo excluye para postularse a cualquier convocatoria, así mismo requiere se le exima del pago de los impuestos del predio objeto de desplazamiento, como de los servicios públicos que continúan generándose.

Ahora bien, es necesario señalar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta que conforme a la base de datos de los censos oficiales, el petente se encuentra registrado en el censo de damnificados en el 2011, y por tanto al efectuar el cruce de información con las diferentes entidades, fue detectado que el tutelante tiene a su nombre dos bienes inmuebles, por lo que la negativa de postularse a un subsidio de vivienda, encuentra sustento en las normas existentes y en la restricción de recibir más de un subsidio para adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social, argumento que no avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues de las documentales que conforman el sumario, ninguna de ellas da cuenta que el tutelante haya controvertido tal determinación teniendo en cuenta su afirmación de que posee un solo bien, lo cual debe resolver directamente ante las autoridades cuestionadas.

No desconoce esta Sala Laboral la avanzada edad del actor y por tanto que es sujeto de especial protección, sin embargo es importante precisar que tal condición no implica que salgan avante sus pretensiones, pues para ello es menester que exista una vulneración flagrante a los derechos fundamentales, lo que no se avizora en el escenario planteado dado que no se observa que las Entidades puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, pues no es posible otorgar el subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias afectadas por la ola invernal que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la del accionante, como quiera que queda completamente demostrado que el actuar de todas las autoridades aquí accionadas se ajustó a las normas legales que regulan la asignación de los subsidios de vivienda.

Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Finalmente, debe indicarse que en relación al pago de impuestos y de los servicios públicos que debe el accionante respecto del bien que tuvo que abandonar, tal como lo indicó el Tribunal en sede constitucional, es imperativo que debe acercarse y gestionar tales solicitudes de medidas exceptivas ante el mismo Ministerio de Hacienda y las empresas de servicios públicos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 3 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por MANUEL NÚÑEZ GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, el INSTITUTO DE VIVIENDA DE BUCARAMANGA INVISBU, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la OFICINA DE SANTANDER, la SECRETARÍA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO y la OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12