Radicación n.° 70537 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL872-2017 Radicación n.° 70537 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE MEZA PERTUZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, NACIÓN- MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ENRIQUE MEZA PERTUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición se dirigió a las dependencias de la Alcaldía Distrital para solicitar una audiencia en la cual se pudieran definir alternativas de pago sobre las obligaciones pendientes por concepto de impuesto predial.
De igual manera solicitó, la prescripción por vencimiento de términos procesales establecidos en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 44 de la Ley 44 de 1990, así como que dicha entidad asumiera la carga de la prueba, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta alguna. Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, se declaren « (…) NULOS DE PLENO DERECHO, todos los procedimientos de notificación, circunscritos a los actos administrativos, que fundamentan el cobro de impuestos distritales, que se notificaron, contraviniendo los postulados jurídicos antes referenciados ».
(negrita y subrayado dentro del texto) Y en su lugar se ordene a los accionados a: · …notificar, EN DEBIDA FORMA, todos los actos administrativos que se circunscriban al pago de tributos que sean jurisdicción de la Alcaldía Distrital, que hayan sido notificados a espaldas del marco jurídico vigente y que puedan desembocar en las acciones de embargo, secuestro y remate que pretenden acometer contra los predios referenciados. · Disponer la prescripción que señalan los Artículos 817 del estatuto (sic) Tributario y 44 de la Ley 44 de 1990 y el reembolso de los dineros pagados dentro de los actos que conforme al Artículo 29 Superior, deben declararse nulos… Finalmente solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la Republica para lo de su competencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, manifestó que no tenía conocimiento del derecho de petición presentado por el accionante y nunca se dio traslado a dicha entidad de tal documento, por ende, no tenía conocimiento de las respuestas que pudieron haber sido suministradas al derecho de petición, ni de las actuaciones que se gestionaron al interior de la Alcaldía junto con la empresa operadora del servicio postal, razón por la cual solicitó su desvinculación en la controversia del derecho fundamental que alega el actor, asimismo se declare la improcedencia de la acción de tutela.
(fls. 24 a 25). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, luego de citar una providencia de la Corte Constitucional, negó la acción de tutela. Dijo que, siguiendo las orientaciones fijadas en dicha sentencia, era claro que no existía vulneración al derecho de petición por cuanto no se aportó prueba «siquiera sumaria» de haber presentado la aludida solicitud ante el accionado.
IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó. Sostuvo que «Es el colmo que siendo claro que el mandato del Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el sentido de los criterios vinculantes (…) de las jurisprudencias de la Corte Constitucional, ese despacho pretenda aplicar una palmaria DISCRIMINACIÓN, al no tener en cuenta que en CASOS SIMILARES, el Máximo Organismo de Control Constitucional, estableció que no se puede notificar mediante mecanismos “distintos” a los establecidos en las leyes de la Republica, pues de ello deviene una palmaria violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso, por violentar el precepto de las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO.» (fl. 23).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Conforme lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento por parte del señor Javier Enrique Meza Pertuz está llamada a prosperar, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, se advierte que el petente elevó derecho de petición ante la Alcaldía de Barranquilla el 16 de marzo de 2016 radicado bajo los seriales PQR 198021-198024 y 198022.
Con todo, de acuerdo con la documental allegada con posterioridad a la emisión de la providencia de primer grado por parte de la Alcaldía de Barranquilla[footnoteRef:1], se observa que ésta reconoce el hecho de que el accionante presentó ante el Gerente de Gestión de Ingresos de Barranquilla, escrito identificado como PQR 198021- 198024-198022 y, que mediante los oficios No GGI-CO-O-002572 del 15 de abril de 2016, GGI-CO-O-004167 del 16 de mayo de 2016 y la Resolución No GGI-CO-RP-2016000618 del 17 de junio de 2016 suscrito por la Gerencia de Gestión de Ingresos, se dio respuesta al derecho de petición incoado contra la Alcaldía accionada, sin embargo no aparece evidencia que esas respuestas hubieran sido remitidas al peticionario. [1: Ver folios 42 a 49] Así las cosas, como los escritos que den respuesta a la petición deben ponerse en conocimiento al interesado, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido, se concluye que fue la Alcaldía accionada quien vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste al señor Meza Pertuz, en la medida que en el informe rendido dentro del trámite tutelar, no se allegó documento que corroborara el envío de dicha documental al petente.
En relación al Ministerio de las Tecnologías de la Información debe decirse que, conforme la documental que reposa en el expediente de tutela, en especial las constancias de radicación del derecho de petición vistas a folios 11,12, y 13, sin encontrarse constancia alguna de recibido por parte de la cartera ministerial accionada y tampoco se encuentra el desprendible con la respectiva guía de haber sido dirigida a dicho Ente central, que permita a esta Sala Laboral afirmar que tal petición fue conocida por la autoridad cuestionada; es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.
Así las cosas, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que se advierte que efectivamente ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información, el aquí accionante no elevó derecho de petición alguno y por ende no está obligado a resolver el mismo. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, el Ministerio de las Tecnologías de la Información carece de legitimidad por pasiva, pues nunca fue destinatario del derecho de petición que dio lugar a la interposición de esta acción constitucional.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Defensoría del Pueblo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 9 de noviembre de 2016, en cuanto denegó la acción constitucional respecto de la Alcaldía de Barranquilla, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado, en el sentido de ordenar a la accionada, comunique los oficios No GGI-CO-O-002572 del 15 de abril de 2016, GGI-CO-O-004167 del 16 de mayo de 2016 y la Resolución No GGI-CO-RP-2016000618 del 17 de junio de 2016, con los que resolvió la petición radicada el día 16 de marzo de 2016 por el accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en lo demás queda incólume la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7