República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 872-2014 Radicación n° 51981 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por LENA VANESSA ALAYÓN HOLGUÍN contra el fallo de 15 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que demandó ejecutivamente a Blanca Yolima Alayón Holguín para obtener el pago del capital y de los intereses causados sobre los cheques que giró a su favor; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio por decisión del 2 de febrero de 2011 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; que recurrió pero que el 30 de septiembre de 2013 el Tribunal confirmó; que tal decisión incurrió en varias falencias, como asumir que el negocio causal no existió, solo porque los testigos dijeron no conocerlo, que se le dio valor probatorio a las afirmaciones de la ejecutada « cuando nadie puede hacer de su dicho su propia prueba »; que por ello no se le debe restar mérito a los cheques que se aportaron como título ejecutivo; que ello sin duda quebrantó su garantía al debido proceso y por tanto solicitó ordenar a los despachos judiciales accionados resolver el litigio conforme a derecho.
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 1º de noviembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 30). Los accionados guardaron silencio.
La Sala de Casación Civil por sentencia de 15 de noviembre de 2013, negó el amparo; indicó que « si la accionante pretende que su ejecutada le devuelva el derecho de dominio sobre los inmuebles que afirma le traspasó mediante escritura de confianza, a su alcance está proceder como lo esbozó el Tribunal cuando indicó que “si lo que pretende la demandante es recuperar los bienes que de manera ´simulada´ puso a nombre de su hermana, o adquirió en nombre de ella, siendo la ejecutante la real compradora, éste no es el medio para lograr la restitución de los inmuebles que refiere”.
Con otras palabras, la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener lo pretendido por vía de tutela, como es la instauración de un juicio ordinario de simulación» (folios 38 a 44). La accionante impugnó; sostuvo que al indicarle que puede acudir a la acción de simulación para la restitución de sus bienes, « a todas luces denota la existencia del negocio jurídico subyacente y por ello, como tenía los cheques que se ejecutaron, he hecho ejercicio de la acción cambiaria », por lo cual considera que no es de recibo la subsidiaridad porque con ello se quiere transformar el proceso ejecutivo en uno declarativo, cuando existen normas del Código de Comercio aplicables a los títulos valores; reiteró los argumentos del escrito inicial y trascribió apartes de jurisprudencia que a su juicio se ajustan al caso debatido (folios 52 a 55).
III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante cuenta con el proceso de simulación para exhibir sus discrepancias, sin que sea procedente el ejercicio de otra acciones, como lo alega la actora, pues de manera clara solicitó que la ejecutada le devolviera el derecho de dominio sobre los inmuebles que traspasó « de manera simulada » por escritura de confianza.
En tal sentido y tal como se ha señalado en diferentes oportunidades, la queja constitucional no puede constituirse como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se establece en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6