CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8719-2015 Radicación n.° 59925 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de WILFREDO y FIDEL IZQUIERDO CHALA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE, trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los actores solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señalan que fue iniciada investigación penal en su contra por los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2005 en Florida, Valle del Cauca, donde falleció «de manera violenta a causa de heridas producidas por arma blanca el ciudadano JOHN FREIMAN LINARES MACA », investigación asumida por la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle.
Que la investigación tomó curso bajo la Ley 600 de 2000 y donde afirman que «sin ningún soporte» y sin nada que lo justifique fueron aportadas copias de sus cédulas en la Fiscalía 136 Seccional de Florida. Manifiestan que el día 17 de febrero 2005 se dio apertura de instrucción y se ordenó su captura, siendo el 5 de mayo de igual año declarados personas ausentes y posteriormente el 14 de mayo de 2006 resolviéndose su situación jurídica en virtud de la cual se les impuso medida de detención preventiva para luego emitir el 8 de agosto de esa anualidad resolución de acusación. Que el juzgado de conocimiento con proveído del 7 de octubre de 2010 les impuso la condena de 28 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio; determinación contra la cual el defensor de oficio propuso recurso de apelación y que resuelto por el tribunal aun cuando disminuyó el castigo a 25 años y 6 meses, confirmó la sentencia de primer grado.
Indican que la Policía Judicial SIJIN de Palmira, el 9 de diciembre de 2011, los capturó en la ciudad de Cali. Que pese a que han requerido en dos oportunidades la revisión del proceso, la última petición tramitada a través de apoderado judicial, fue infructuosa, puesto que como quiera que el 25 de marzo de 2015 la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia la inadmitió con fundamento en que « las pruebas presentadas como nuevas no tiene esa calidad y porque el escrito fue presentado con desconocimiento de las reglas precisas de la acción de revisión. En estas condiciones se agotaron todos los mecanismos jurídicos dentro del proceso penal, sin embargo los capturados consideran que se han violado y se les sigue violando sus derechos fundamentales ».
Cuestionan los actores las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no fue agotado « el procedimiento para la ubicación de los sindicados», lo que les cercenó la posibilidad de escoger su defensa y por el contrario se asignó al proceso a un abogado de oficio quien no realizó una gestión idónea. Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir de [su] vinculación al proceso y se les otorguen garantías plenas y reales de defensa técnica y material, y se restablezca de manera inmediata su libertad ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 30 de abril de 2015, denegó la protección procurada al considerar que «frente a la queja que los querellantes enfilan contra el juzgado y el tribunal acusados, el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo fue impetrada el 4 de mayo de 2015, transcurridos más de los seis meses que la Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover este mecanismo excepcional, aún contabilizado desde la fecha de su captura (9 de diciembre de 2011) y del proveído de 9 de octubre de 2013 por medio del cual la homóloga de Casación Penal inadmitió la primera «acción de revisión», en la que alegaban, entre otros, que «se tuviera en cuenta que los sentenciados fueron juzgados en contumacia y por tanto no tuvieron oportunidad de defenderse, de donde se concluyen violación del derecho a la defensa».
Finalmente en cuanto la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación del 25 de marzo de 2015, en virtud de la cual se inadmitió el recurso de revisión propuesto por Wilfredo Izquierdo Chala, tal proveído no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 276, el cual sustentó en esta instancia reiterando su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que no comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia «se desconoce toda actividad defensiva que se ha desplegado desde el momento de la captura y concretamente desconoce la existencia de la revisión fallada por la Corte Suprema de Justicia el pasado 15 de marzo de 2015» ancia en cuanto a que se aduce que, que por demás no fue analizada la providencia proferida por la Sala Penal.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Primero es necesario señalar que contrario a lo advertido por los actores, el juez de primera instancia hizo un análisis correcto de los supuestos fácticos puestos a su conocimiento, pues ello da cuenta que primero analizó la queja relacionada con el trámite surtido al interior del proceso penal que cursó en contra de los accionantes y que finalizó con las sentencias del 7 de octubre de 2010 y 8 de septiembre de 2011 y que dieron lugar a la captura el 9 de diciembre de 2011, frente a lo cual propusieron los actores de forma directa un recurso de revisión el cual fue inadmitido el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia y posteriormente de forma separada hizo un análisis de la providencia del 25 de marzo del presente año. Ahora bien, en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados después de trascurridos más de cuatro años de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten al trámite impartido al interior del proceso penal que cursó en contra de los accionantes y que finalizó con las sentencias del 7 de octubre de 2010 y 8 de septiembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, sin que los argumentos planteados en el escrito de impugnación permitan dejar de un lado tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela y que de igual forma cobija a la providencia del 9 de diciembre de 2013 en virtud de la cual la Sala de Casación penal de esta Corporación declaró inadmisible el recurso de revisión presentado por los actores.
De otra parte y tal como fue advertido en el fallo que es objeto de impugnación en cuanto a los cuestionamientos que hacen los tutelantes en relación a la inadmisión del recurso de revisión por parte de la Sala Penal de esta Corte de fecha 25 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que no se observa que la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión del despacho judicial de inadmitir la demanda de revisión, obedece a que no encontró que la prueba nueva invocada por el señor Wilfredo Izquierdo Chala tuviera la virtud suficiente a fin de variar la condena impuesta, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[c]omo ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad enjuiciada para no darle curso a la acción de revisión referentes a la «prueba nueva invocada es la declaración que Fidel Izquierdo Chala rindió ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Valle, asumiendo ser el único responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de John Freiman Linares» no podía tenerse como tal, no hacen arbitraria la decisión censurada y, por el contrario se muestran acordes con las normas del ordenamiento jurídico (artículos 220 y ss. -Ley 600 de 2000).
(…) Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2015, dentro de la accionan instaurada por el apoderado de WILFREDO y FIDEL IZQUIERDO CHALA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE, trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12