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STL8718-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8718-2015 Radicación n.° 59749 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ MIRANDA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL NACIÓN, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala que ingresó al Ejército Nacional de Colombia donde desempeñó por más de siete años el grado de soldado profesional.

Que el 5 de agosto de 2005, cuando se encontraba en el municipio de Tumaco junto con otros compañeros y en cumplimiento de sus funciones fue víctima de un atentado junto, lo que le ocasionó en su integridad múltiples heridas, hecho registrado en el «informe administrativo por lesión No. 9 dentro del literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es: ‘…por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público’».

Conforme lo anterior, expuso que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el en virtud del Acto No. 2160321 de noviembre de 2007, le determinó una pérdida de su capacidad laboral en un 41.12%, y fue declarado no apto para la actividad militar por presentar incapacidad permanente parcial, siendo retirado del servicio «sin derecho a pensión por invalidez».

Menciona que con el paso de los años ha venido presentando «un empeoramiento progresivo en su salud» y que pese a que ha requerido a la accionada la atención médica, rehabilitación y los controles de las lesiones sufridas, tales solicitudes no han sido atendidas. Así mismo, que elevó derecho de petición el 17 de febrero de 2015 con el fin de que se le «realice una nueva valoración de su estado de salud», sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas realizarle el «examen de revisión por empeoramiento progresivo de la salud», para así «determinar el grado de su incapacidad laboral y así le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, y del Decreto 4433».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas. Finalmente con providencia calendada de 27 de mayo de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados para lo cual ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez días contados a partir de la notificación del citado proveído «proceda a reanudar y continúe garantizando toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la condición de salud», del actor y que en el término de 30 días «convoque a la respectiva Junta Médico Laboral Militar para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad sicofísica».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó tal como se advierte a folios 93 a 100, en virtud del cual requiere se revoque la sentencia de primer grado, en primer lugar por cuanto considera improcedente la misma, bajo el criterio que no se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que han pasado más de siete años de los hechos puesto a conocimiento, así mismo que el accionante no tiene la calidad de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por lo que no puede en su criterio desconocer la normatividad vigente ya que en cabeza de los retirados está la obligación realizar los exámenes de retiro como también el seguimiento de los padecimientos adquiridos con ocasión del servicio.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante y que devino con ocasión de la prestación de su servicio como soldado profesional del Ejército Nacional, ha llevado a un ostensible detrimento de su salud y de sus condiciones de vida, dada la progresividad de la las lesiones sufridas con ocasión al atentado del cual fue víctima y que fue con ocasión a la prestación del servicio.

Es por esto que, teniendo en cuenta que el accionante considera que sus condiciones de vida y de salud en este momento han empeorado en relación con el anterior dictamen proferido por la Junta Médico Laboral, por lo que, se hace procedente, dadas las condiciones del actor, que la entidad accionada le realice nueva valoración y determine, si ha existido aumento en la pérdida de su capacidad laboral que amerite el reconocimiento pensional por invalidez.

Debe tenerse en cuenta, como lo señaló el peticionario, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio, por lo que, riñe contra toda lógica, que sea desatendido por esa institución luego de haber adquirido una patología con ocasión de la prestación del mismo, bajo el argumento de encontrarse retirado del servicio, cuando como ya se anotó, la enfermedad que padece acarrea secuelas progresivas con el transcurso del tiempo.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela CSJ SL, rad. 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma. De otra parte, es necesario indicar que por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan ocasionar con la falta de servicio médico asistencial, es necesario confirmar la decisión del juez colegiado de que se reanude el servicio médico para la atención, tratamiento y recuperación de su salud del actor, hasta cuando esta se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece y la cual fue adquirida en la prestación del servicio activo.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de mayo de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ MIRANDA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL NACIÓN, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9