CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67030 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8717-2022 Radicación n.° 67030 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó el representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, COOMOTOR, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada, COOMOTOR, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra UNIMOTOR y la Cooperativa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2016 y, como consecuencia de ello, solidariamente se les condenara al pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones por concepto de despido injusto y moratoria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la cual se tramitó bajo el radicado 4100131050012017.
Añadió que, surtido el trámite de rigor, el 19 de abril de 2018, el juez de conocimiento dictó sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la relación laboral estuvo enmarcada bajo la figura del contrato sindical, determinación que fue apelada por el demandante. Indicó que, el 1 de abril de 2022, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de índole laboral entre el señor Gutiérrez Sánchez, así como la solidaridad de la organización sindical Unimotor en el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Acusó que el sentenciador de segundo grado, al proferir fallo, incurrió en defecto fáctico, toda vez que, en su criterio, no existía respaldo probatorio que demostrara «la existencia de una continuada subordinación y dependencia entre COOMOTOR […] y el demandante, […] así como [los] extremos temporales de la supuesta relación de trabajo», pues olvidó que le correspondía al actor demostrar «fehacientemente» cuando se inició y finalizó la relación, hechos que, en su criterio, no fueron acreditados en el proceso, como tampoco el salario del presunto contrato.
Así mismo, le endilgó al Tribunal que incurrió en defecto sustantivo, por cuanto violó el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, ya que desconoció la regulación existente en materia de contrato sindical y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que respaldan su desarrollo como manera de evitar la tercerización laboral ilegal, «más aún cuando […] est [aba] demostrado que la figura no fue utilizada en ningún momento para vulnerar los derechos del trabajador, quien reconoce a través de su interrogatorio que le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones por cuyo concepto no se le adeuda suma alguna de dinero» y, porque, además, aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras proferir un «fallo extra y ultrapetita», ya que al momento de imponer la condena relacionada con la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo reconoció una suma mucho mayor a la pedida en la demanda.
Aseveró que contra la sentencia de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de las condenas. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, como consecuencia de ello, que se ordenara a dicha colegiatura que dictara un nuevo fallo «que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso y garantizando a la demandada la aplicación del principio de la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades».
Mediante auto de 18 de junio de 2022 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y se concedió al accionante el término de tres (3) días para que acreditara la calidad de representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada –Coomotor- invocada en el escrito de tutela. Atendido el requerimiento, el 17 de junio del año en curso, esta Colegiatura admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez solicitó que se declarara improcedente al amparo invocado CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 1 de abril de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicha colegiatura que dicte un nuevo fallo «que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso y garantizando a la demandada la aplicación del principio de la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada, COOMOTOR, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) mes, pues la providencia censurada data de 1 de abril de 2022, mientras que la súplica se presentó el 8 de junio posterior. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación, en tanto que el valor de las condenas impuestas a la parte convocada a juicio ascendieron aproximadamente a la suma de $51.856.271.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al proferir la providencia calendada en 1 de abril de 2022, centró el problema jurídico en determinar si el juez de instancia incurrió en yerro sustancial y fáctico en la valoración de las pruebas que lo condujeron a denegar las pretensiones por considerar que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo pretendido por el actor.
Luego de aludir a los elementos estructurantes del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo preceptuado en el artículo 24 ibidem, destacó que la legislación laboral siempre ha amparado la colaboración armónica entre empresarios en pro de lograr sus fines sociales legítimos. Con soporte en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que « un contratista independiente es un verdadero empleador, asumiendo todos los riesgos de su actividad con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, figura que era totalmente jurídica», y que el juez del trabajo no puede tolerar las formas degeneradas que carecen de una estructura productiva «propia y/o porque los trabajadores no están bajo subordinación», pues la consecuencia jurídica de ese proceder era tener como verdadero empleador a la empresa principal, y al simple intermediario como responsable solidario, por no manifestar tal calidad, sin importar la estructura jurídica utilizada.
Además, destacó que «NO e [ra] legal que un empresario se desprenda de sus nóminas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía, prohibición que también se complementa con el art. 63 de la Ley 1429 de 2010». Seguidamente, refirió en torno al contrato sindical que es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior del ordenamiento jurídico que, a voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la celebración de «“(…) uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados (…)”».
Tras rememorar lo expuesto en la sentencia SL3086-2017, proferida por esta Sala de la Corte, relacionada con el contrato sindical, sostuvo que esa colegiatura no desconocía la validez de los contratos sindicales ni la posibilidad de contratar obras o servicios a través de los mismos, sólo que, dichas formas no podían ser utilizadas para eludir los derechos patronales, pues debía dársele primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales Luego entró a analizar los medios de convicción acusados por el recurrente, con el fin de constatar si en la relación triangular, la organización sindical UNIMOTOR actuó como un verdadero empresario, ejerciendo subordinación sobre la actividad laboral del demandante, o si, por el contrario, quien detentó el poder subordinante fue COOMOTOR LTDA. y, como consecuencia, aquella actuó como un simple intermediario.
Para el efecto, acotó: Se anticipa que le asiste razón a la censura en los errores fácticos que le atribuye al juez laboral de primer grado, puesto que los elementos de convicción denotan que quien era el verdadero empleador del promotor era COOMOTOR LTDA. En primer lugar, si bien en el contrato sindical celebrado entre UNIMOTOR y COOMOTOR LTDA. se estipuló el desarrollo de “actividades, procesos y/o subprocesos que éste requiera dentro de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajero urbano y por carretera y el transporte de carga y encomiendas, para el cual se encuentra debidamente habilitado y autorizado”, en realidad lo que se configuró fue un suministro motoristas, es decir, la puesta a disposición de conductores por parte de UNIMOTOR en favor de COOMOTOR LTDA. En efecto las condiciones primera y segunda de los contratos de afiliado participe, coligados al antecedido, definen que los automovilistas ponían a servicio su capacidad de trabajo, con exclusividad, y órdenes que les impartía la empresa comitente.
De la misma manera se indica que los salarios, aportes a Seguridad Social Integral, prestaciones sociales, y horarios son fijados por COOMOTOR LTDA. Traduce lo anterior, que más que la contratación de “actividades, procesos y/o subprocesos”, lo que se contrataba era a una persona para que estuviera a las órdenes de la empresa y prestaran sus servicios según sus necesidades.
En otras palabras, se contrató un servicio de suministro de personal, objeto reservado sólo para las empresas de servicios temporales. Este hecho se ratifica con los oficios de los fls. 34 y 35, en donde COOMOTOR LTDA. decidió “suspender toda clase de gastos operativos” ya que “no se podían asumir más los costos de sus operarios o tripulación, a partir del 19 de diciembre de 2016” y por ello UNIMOTOR se vio en la necesidad de “suspender su contrato de trabajo en calidad de afiliado participe”.
Lo precedente, pone en evidencia que la relación de trabajo de GUTIÉRREZ SÁNCHEZ dependía de COOMOTOR LTDA., y no propiamente de la asociación sindical. De esta forma, el trabajador no fue vinculado para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de la contratante. Del examen del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Coomotor Ltda., destacó: […] si bien negó toda relación laboral con el convocante en virtud del contrato sindical y su coordinador, aceptó que prestó sus servicios como conductor relevante en su calidad de afiliado partícipe.
No obstante, al responder una pregunta sobre el objeto del contrato sindical dijo: “El objeto es que se suministre el personal, en este caso como lo estaba afiliado el señor LUIS GUILLERMO en calidad de conductor relevante”, en cuanto a la forma de ejecutar el acuerdo expresó: “No, los carros los administra directamente COOMOTOR, entonces cuando se hace la vinculación de un vehículo, pues ese vehículo debe tener un conductor entonces UNIMOTOR tiene los conductores, y nosotros como se establece en el contrato sindical se le dice bueno está este carro necesitamos el conductor para que pueda ejercer la conducción de ese vehículo, y ellos son los que hacen todo el trámite del análisis, y dicen bueno mire de acuerdo a la idoneidad para manejar este carro, el conductor que se le asigna es tal persona.
Entonces, ellos cuentan con los conductores que son los que cumplen completamente las rutas en los horarios habituales, y están los conductores relevantes que son los que presentan a suplir cuando haya algún inconveniente con el conductor de base”. Con soporte en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, así como lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1999, en la que se estudió la exequibilidad de dicha norma, aseveró que el a quo erró al colegir que el accionante no estaba subordinado a COOMOTOR LTDA, en la medida que pasó por alto lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, rindiendo, a su vez, un excesivo culto a la forma, en tanto que limitó el análisis al contrato sindical en abstracto, «olvidando las valiosas garantías del juez trabajo, nervio de cualquier Estado de Derecho que, en procura de dispensar justicia, levanta el velo de la formalidad y hace primar las condiciones reales y materiales, nobilísimo propósito de la legislación laboral».
Después de referirse a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, consideró: […], los contratos sindicales no pueden ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de COOMOTOR LTDA. Dicha entidad tiene como objeto la prestación “del servicio público de transporte terrestre automotor”.
El vínculo sindical fue para agenciar la contratación de conductores del servicio público de transporte. Luego, la contratación resultaba inválida y tiene que dársele vida al contrato laboral subordinado. Frente a lo expuesto por las demandas, quienes sostuvieron que el contrato sindical le generó garantías al trabajador, manifestó: […] en cuanto a que el contrato sindical generó garantías a favor del trabajador, por la potísima razón de que fue su ejecución ilegal la que ensombreció le verdadera relación patronal, y se eludieron o evadieron todas las obligaciones laborales.
El señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en su interrogatorio reseñó las prácticas de intermediación de la demandada, y nunca confesó que se le cancelaran las prestaciones sociales pues a la pregunta del juzgador aclaró “nunca se paga, porque nosotros cobramos es un como un vale…nos pagan un vale por ventanilla”, valor que ascendía en promedio 60 mil pesos por los viajes realizados.
Entonces claramente no accedió a garantías mínimas del trabajo formal como la estabilidad, descansos remunerados y suficientes, primas, cesantías, entre otros. Además, la mayoría de las veces el simple intermediario no tiene una estructura financiera sólida, y no cuentan con los recursos y las garantías suficientes para hacer efectivos los derechos de los trabajadores.
Lo anterior sucedió patentemente en el caso de marras, en donde los vínculos de afiliado partícipe destacaban que UNIMOTOR no contaba con los recursos para asumir todas las obligaciones de un verdadero empleador. En este punto, el máximo juez del trabajo ha señalado con vehemencia, “los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.” Con fundamento en lo anterior, adujo que entre UNIMOTOR y COOMOTOR LTDA. no se dio una relación de colaboración, en virtud de la cual la segunda prestara servicios a la primera, con su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos, sino que lo que encontró demostrado fue que UNIMOTOR actuó como encargada de enviar trabajadores (conductores) a las sedes de COOMOTOR LTDA., para ponerlos a su disposición y bajo sus órdenes, actividad que solo podía ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
Frente a los extremos laborales, tras evocar lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, respecto de la cual sostuvo que fue reiterada en decisiones CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012 rad. 42167, acotó que: […] Con la información y pruebas reseñadas se llega a la conclusión de que la relación laboral sí finalizó y por ello a la fecha no se encuentra ejecutándose.
Sin embargo no es dable tomar como extremo inicial alguna fecha específica que señalan los testigos, toda vez que lo sostenido por el demandante es que inició en el 2007. La jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada.
Es necesario tener seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. […] En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, los contratos de afiliado participe brindan claridad en la iniciación de las labores el 01-dic-2012.
De hecho, si se compara tal documental con las atestaciones de SANDRA MILENA YAIME MILLÁN y ANA MARY CUELLAR HERNÁNDEZ, estas guardan gran cercanía y proximidad con la data antes indicada. Sus dichos resultan relevantes al ser personas cercanas a la actividad del trabajador. Las restantes documentales como la certificación de COONFIE, el resumen de semanas cotizadas, la entrevista –FPJ-14-, el periódico anexo, los formularios de afiliación e historial de cotizaciones no demuestran la prestación del servicio en el extremo inicial alegado en el libelo.
De acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del 01-dic-2012. Igualmente, por los dichos de los testigos, es dable colegir que su retiro laboral se produjo efectivamente en diciembre de 2016, en cuanto al día, es diáfana la voluntad de COOMOTOR LTDA. de no contar con los servicios “a partir del 19 de diciembre de 2016”.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 01-dic-2012 y el 19-dic-2016. En lo atinente al salario, sostuvo que se tendría en cuenta como devengado el mínimo legal vigente, por no haberse demostrado el indicado en la demanda y que la contratación fue a término indefinido. Luego, precisó que «la decisión de primera instancia a pesar de no declarar la relación de trabajo, paradójicamente declaró la prescripción de cualquier derecho laboral causado entre el 15-ene-2007 al 02- feb-2014.
Dicho planteamiento, a pesar de ser notoriamente contradictorio, no fue objeto de recurso, por tanto, se respetarán dichos lindes a efectos de proferir condena». Después de liquidar el auxilio de cesantías, los intereses a la misma, las primas de servicio y las vacaciones, condenó a un pago total por dichos conceptos en la suma de $6.039.964.
Respecto al pago de la indemnización por despido injusto, señaló: […] los contratos de afiliado participe, señalan que su duración es indefinida. Estos instrumentos no fueron tachados o desconocidos por UNIMOTOR y COOMOTOR LTDA., y tal modalidad concuerda con la pretendida por el accionante. En el anterior contexto, la referida cláusula contractual, es una manifestación que pervive pese a la declaratoria del contrato realidad en este asunto (CSJ SL3345-2021).
Por ello se calcula en un valor de $ 2.092.624 según se verifica en el siguiente cuadro; se dispone que este valor deberá ser indexado, desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, entre ambas datas. […] Frente a la sanción moratoria, consideró: Es sabido que el art. 65 del CST no es de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador.
Ante todo, se debe determinar si la conducta estuvo revestida de buena fe. Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente el máximo juez laboral colombiano en la sentencia SL199-2021 […] También importa destacar, en torno a la absolución de esta clase de sanción, que la sola presencia de un supuesto contrato sindical, es exiguo de cara a la carga probatoria del empleador.
Sin la demostración de mayores circunstancias atendibles que justifiquen la omisión en el pago de las prestaciones adeudadas, respecto del trabajador subordinado, no puede hablarse de un obrar bajo los postulados de la buena fe. Consideramos que COOMOTOR LTDA abusó de la contratación sindical, a efectos de burlar los derechos del trabajador, desquiciando tan preciado instrumento de las relaciones laborales, y configurando una clara violación al art. 63 de la Ley 1429 de 2010, reprochable desde cualquier punto de vista y reafirma la mala fe de la entidad demandada.
Cabe decir, que con independencia a que el demandante hubiere o no promovido la demanda inicial dentro de los 24 meses que dispone el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que al haber devengado un SMLMV, le es aplicable el parágrafo 2, en concordancia con el inc. 1 de dicha norma. De acuerdo a lo anterior, por sanción moratoria, a la fecha, la accionada adeuda la suma de $ 43.711.764, sin perjuicio de lo que se siga causando […].
Aclaró que, ante la imposición de la moratoria, solo se indexaron los rubros por despido injusto, ya que en lo demás era incompatible con la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL3345-2021) e indicó que con lo expuesto se entendían resueltas las excepciones propuestas por la accionada. De conformidad con lo anterior, concluyó que entre Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez y COOMOTOR LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la organización sindical UNIMOTOR, actuó como simple intermediario y que al ocultar tal calidad, debía responder de manera solidaria por las condenas impuestas, y que, además, fue desacertada la decisión del a quo de no haber aplicado el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo y exigirle al trabajador prueba de la subordinación, sin haber tenido en cuenta los contratos allegados por las demandadas y la declaración de la representante legal de COOMOTOR LTDA. De ahí que resolvió declarar que entre Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez y COOMOTOR LTDA. existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2016, así como la solidaridad de las condenas impuestas a la organización sindical UNIMOTOR y, como consecuencia de lo anterior, entre otras determinaciones, condenó a la sociedad COOMOTOR LTDA. a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestaciones sociales y demás derechos aborales dejados de cancelar $6.051.883,oo; indemnización por despido injusto $ 2.092.624,oo, indexada hasta la fecha efectiva de su pago; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $ 43.711.764,oo, sin perjuicio de lo que se siguiera causando hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por último, debe indicar la Sala frente al reparo hecho por la parte accionante relacionada con que el ad quem profirió un fallo ultra y ultra petita, en tanto que la condena a la indemnización moratoria arrojó un valor superior al estipulado en el libelo, debe señalarse que no le asiste razón al tutelante, en la medida en que el demandante respecto a esa pretensión, si bien es cierto que indicó que la misma a la fecha de la presentación de la demanda «31/03/2017» ascendía a $2.693.266, también lo es que manifestó que dicha suma debía ser actualizada hasta cuando el pago se verificara, si no se realizaba -el pago a la fecha de la presentación de la misma, debiéndose aplicar en su integridad lo ordenado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 22 SCLAJPT-11 V.00