CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8717-2015 Radicación n.° 40506 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO DE JESÚS SUÁREZ BERRÍO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados al interior del proceso ordinario laboral propuesto por la accionante contra la empresa Transporte Hatoviejo S.A..
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el actor promovió el citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado laboral del Circuito de Bello, Antioquia, con el fin obtener de forma principal el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, la indexación y las costas del proceso y como principales el reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización por el no pago de intereses, el reajuste de las primas de servicios de tiempo laborado, el reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, la indemnización por despido, las costas y las agencias en derecho e indexación. Como sustento de sus pretensiones indica que ingresó a la empresa demandada el 21 de febrero de 2005, en virtud de un contrato laboral a término indefinido, ejerciendo el cargo de conductor de buses y busetas, con una jornada de lunes a sábado, con un horario de 4:00 am a 2:00 pm.
Que como consecuencia de una enfermedad laboral el Médico Laboral del Seguro Social en noviembre de 2008, calificó tal padecimiento como «lumbalgia crónica», lo que ha conllevado a múltiples incapacidades y posteriormente su despido, sin que fueran observadas las recomendaciones de «las entidades de la Seguridad Social»; así mismo que su liquidación se efectuó sin tener en cuenta su salario real, sino con el salario mínimo, y que existió una retención unilateral de tales conceptos, además no se le entregó el estado de cuenta de la seguridad social y los parafiscales.
Que el juez de conocimiento en virtud de la sentencia del 3 de agosto de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo y paso seguido negó las pretensiones de la demanda al considerar que el despido no se dio cuando se encontraba el actor incapacitado, determinación que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 30 de marzo de 2012.
Cuestiona el actor las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio a la fecha del despido del cual fue objeto, se encontraba en «disminución manifiesta» y por tanto gozaba del derecho a la estabilidad reforzada, lo que fue inobservado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias del 3 de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2012, proferidas por los despachos cuestionados.
Mediante auto de 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la empresa de Transporte Hatoviejo S.A., se opuso a la prosperidad de la acción al señalar que al interior del citado proceso no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, así mismo indicó que teniendo en cuenta que el petente rotuló la súplica como un recurso de revisión, tal mecanismo no puede prosperar pues no es la vía adecuada para invocarlo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la parte accionante contra la empresa Transporte Hatoviejo S.A., del 3 de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2012, respectivamente, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FABIO DE JESÚS SUÁREZ BERRÍO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7