CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8716-2015 Radicación n° 40496 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS CAMILO GÓMEZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y SIETE PENAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, y a la «legalidad», al interior de la acción de habeas corpus que presentara contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el actor presentó acción de habeas corpus contra el despacho de conocimiento al estimar que transcurrieron más de 120 días sin que se diera inicio al juicio oral, sin que fuera «por circunstancias atribuibles a la defensa». Que juez de habeas corpus no accedió a sus pretensiones con fundamento en que «debería agotar los procedimientos dentro de la actuación misma mediante audiencia preliminar para invocar el mentado vencimiento de términos», razón por la que aduce que por intermedio de su apoderado convocó a «la mentada diligencia la que fue evacuada el 6 de febrero de 2015 por el juez 77 de control de garantías», quien de igual forma no accedió a su petición con sustento en que le faltan «nueve días para el citado vencimiento» sin que dicha autoridad tuviera en cuenta el término acaecido con el paro judicial de la Rama Judicial y el del INPEC.
Indica que inconforme con la anterior decisión, contra ella propuso recurso de apelación, siendo resuelta la alzada por el Juzgado 15 Penal con Funciones de Conocimiento quien «contrario sensu considero (sic) que no era de [su] resorte los citados paros de la Rama Judicial y el INPEC; pero de manera sorpresiva resolvió, que una de las audiencias que habría sido suspendida por incapacidad medica de (8) días por parte del Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento, ante quien se desarrolla toda la actuación, era un asunto de fuerza mayor; y por ende no reconocería (45) días que demoro (sic) en programar la instalación de audiencia preparatoria», lo que conllevó a que «desde la fecha de la acusación formal al día 9 de mayo de 2015 habrían pasado solamente 98 días en mora de instalar audiencias de juicio oral».
Conforme lo anterior, señala que interpuso habeas corpus el que el 8 de mayo de 2015 fue declarado improcedente con el argumento de que «debería esperar a que se desatara el recurso de apelación interpuesto ante el juez de conocimiento el día 9 de abril de 2015», lo que en su criterio no es fiel a las actuaciones surtidas en el proceso penal teniendo en cuenta que «el recurso de apelación (…) no versaba sobre libertad sino sobre aspectos puramente probatorios», decisión que pese a que impugnó el actor fue declarado extemporáneo el 12 de mayo de 2015 sin que se tuviera en cuenta su situación de recluso y el desconocimiento de las leyes y los términos consagrados en las mismas.
Que contra tal proveído interpuso recurso de reposición así como de queja el que fue resuelto por parte del tribunal cuestionado el 2 de junio de 2015, quien no repuso tal providencia y por otra parte rechazó por improcedente el recurso de queja. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se revoquen las providencias de primera instancia que niega el amparo con el argumento de que se debe seguir insistiendo en agotar el procedimiento dentro de la misma actuación » y en su lugar se le reconozca «el vencimiento de términos del artículo 317 numeral 5 para el inicio de las audiencias de juicio» y por ende su libertad.
Mediante auto calendado de 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal accionado allegó la providencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección se logra invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
De otra parte, es claro que al interior del habeas corpus instaurado por el accionante, contaba con mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el señor Gómez Orozco, debió hacer uso de la impugnación, contra la decisión de primer grado; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, sin que el desconocimiento de la ley sea una excusa para convalidar la extemporaneidad de la presentación del recurso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicado por ANDRÉS CAMILO GÓMEZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y SIETE PENAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9