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STL8715-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8715-2015 Radicación no 59743 Acta no 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO CONTRERAS GAMBOA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 22 de mayo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del DIRECTOR NACIONAL DEL SENA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpone la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera han sido vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que se inscribió a la Convocatoria No. 001 de 2015 en virtud del cual se ordenó la apertura de un proceso de creación de ternas para proveer cargos de Gerencia Pública, para el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 para el Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira en Santa Marta.

Que fue admitido de acuerdo a la lista publicada por el SENA el 22 de febrero de 2015 y que presentó las respectivas pruebas de conocimiento, habilidades gerenciales y entrevista, las cuales aprobó de forma satisfactoria con un puntaje de 81,1 ubicándose en el primer puesto «en la terna que se integró y que conformó la lista de elegibles».

Cuestiona el actor, que fue sorprendido el 6 de mayo de 2015, cuando en la página web de la Presidencia de la República fue publicado el nombre del doctor Jairo Tamaris Contreras para el cargo de Subdirector de Centro Grado 02, para el Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira pese a que éste ocupó el segundo puesto en la lista, y por tanto teniendo en cuenta el principio de meritocracia al haber ocupado el primer puesto el accionante en la lista, considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados por parte del Director General del Sena «quien es la persona que comunica a Presidencia de la República la persona o personas que serán designadas para los altos cargos públicos en concurso de méritos».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requirió se ordene al Director General del Sena la publicación de su nombre en la página de la Presidencia de la República «como el candidato ganador del concurso meritocrático al ocupar el primer ligar (sic) en el mismo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA adujo haber cumplido la normatividad que reglamenta el proceso de meritocracia de la convocatoria ordenada en la Resolución 088 de 2015, donde se señala que los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción, y que pese a ello su provisión fue realizada previo un proceso de méritos, sin perjuicio de las facultades discrecionales, lo que condujo que se eligiera a uno de los tres candidatos que conforman la terna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, negó el amparo constitucional invocado por el actor al analizar los términos de la convocatoria y avizorar que la convocatoria a la cual se inscribió el actor no era para un cargo en carrera sino de libre nombramiento y remoción y que por tanto, «el proceso de selección era consolidar una terna con aspirantes que obtuvieran los mayores, dentro de la cual, de manera discrecional, el director general escogería a quien ocuparía el cargo», lo que no se constituye en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 118 a 154 del cuaderno de tutela, y adicionado a folios 157 a 159 reiterando las pretensiones del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle al Director General del Sena la publicación de su nombre en la página de la Presidencia de la República «como el candidato ganador del concurso meritocrático al ocupar el primer ligar (sic) en el mismo», teniendo en cuenta que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor al interior de la Convocatoria No. 001 de 2015 y del proceso de méritos para proveer cargos de Gerencia Pública, en el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 para el Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira en Santa Marta.

Al respecto, es claro que de acuerdo a la Resolución No. 0088 de 2015 por medio de la cual se ordenó la apertura del proceso de creación de ternas del cargo al que se inscribió el actor, el cual es de libre nombramiento y remoción al ser un empleo de gerencia pública y si bien se requería de un proceso para la constitución de la terna, el cual se ciñó conforme al sistema de méritos, también lo es que no se delimitó que debía nombrarse al primero en la lista y por tanto permitiendo una marco de discrecionalidad, del cual hizo uso el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, lo que no se vislumbra como caprichoso o antojadizo.

De tal suerte que si el actor no se encuentra de acuerdo con la publicación en la página de la Presidencia de la República, de la persona que fue elegida para ser nombrado en el cargo al cual aspiró, cuenta con medio de defensa judicial al cual puede acudir, una vez se consolide el respectivo acto administrativo, para así promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera contrario a sus garantías fundamentales y mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos, además que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 22 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por RICARDO CONTRERAS GAMBOA contra la DIRECTOR NACIONAL DEL SENA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8