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STL8714-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8714-2015 Radicación n.° 59779 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURORA MONTAÑO PEÑALOZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La actora solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a la oportunidad de la prueba, al principio de contradicción, a la veracidad de la prueba, legitimidad y formalidad de la prueba, unidad de la prueba, a la doctrina probable en cuanto a la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica en cirugías estéticas, igualdad de las partes en el proceso », los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario civil que instauró contra la Clínica del Chicó S.A., y los señores Ernesto Andrade y Carolina Lourdouy.

Señala que en el citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, pretendía la reparación de los daños sufridos tanto patrimonial como extrapatrimonial debido a unos procedimientos laser que le fueron realizados en su cara y con fines estéticos, que le ocasionaron unas afectaciones que no tenía. Manifiesta que el juez de conocimiento en no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que apelada fue confirmada por el tribunal cuestionado el 28 de noviembre de 2014.

Cuestiona la actora la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se le impuso la carga de la prueba la cual « le resultaba imposible allegar, toda vez que a quien le corresponde allegar al proceso la historia clínica y el consentimiento informado era a la parte demandada, es decir los médicos», además que se incurrió en irregularidades procesales en tanto que se otorgó valor probatorio a documentos que fueron allegados de forma extemporánea, de los cuales no se le dio traslado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados y como consecuencia de ello se «anule la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sala civil (…) de fecha 28 de noviembre de 2014 (…) y en subsidio se reconozca (…) la indemnización que por derecho le corresponda». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 22 de mayo de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Finalmente mediante providencia del 27 de mayo de 2015, negó el amparo suplicado por la actora por no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción, teniendo en cuenta que no hizo uso del mecanismo idóneo a fin de controvertir tal situación planteada, pues de ello da cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 148 a 149 del cuaderno de tutela advirtiendo que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, no era procedente el recurso extraordinario de casación debido a la cuantía, por lo que reitera el estudio de las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria quien se encontraba representada por abogado, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, el cual es necesario agotarlo, tal como lo advirtió el juez colegiado de primera instancia, teniendo en cuenta que es el ad quem quien debe revisar el cumplimiento de los requisitos para la concesión del mismo y quien debe ver la procedencia en razón de la cuantía; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por AURORA MONTAÑO PEÑALOZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2