CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8713-2014 Radicación n.°36694 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS ALBERTO NARVÁEZ SÁNCHEZ en calidad de gerente y representante legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fueron vinculados DIEGO ORLANDO MERA ZAMBRANO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES ANDRÉS ALBERTO NARVÁEZ SÁNCHEZ instauró acción de tutela en nombre y representación del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas mediante el fallo de 31 de marzo de 2014 que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario laboral de radicación 2011-235.
Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que DIEGO ORLANDO MERA ZAMBRANO instauró demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. con el fin de que se declarase la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir y las indemnizaciones respectivas.
De dicha acción ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán que mediante sentencia de 25 de febrero de 2013 puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante. Aduce que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca hasta el 7 de marzo de 2014, fecha en la cual por Acuerdo PSAA14 – 10112 del 21 de febrero, se remitió el asunto a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por lo que dicho proceso se le asignó por reparto a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien profirió sentencia de segundo grado el 31 de marzo del año en curso «en la que revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y declaró la existencia del contrato de trabajo y el consecuente pago de los valores que consideró pertinentes».
Indica el accionante que el Tribunal Superior de Popayán citó a audiencia el 13 de mayo de los corrientes, donde dio a conocer a las partes el contenido de la sentencia. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, «por la indebida valoración probatoria que el juez de segunda instancia ha efectuado sobre el cúmulo probatorio que se recopiló al interior del proceso laboral ordinario que instauró el señor DIEGO ORLANDO MERA ZAMBRANO en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., aplicando una presunción legal de manera arbitraria por inobservancia de los medios de prueba suficientes que la desvirtuaban».
Arguye que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho al hacer una « valoración probatoria excesiva » de dos testimonios, y no tener en cuenta las demás pruebas que obran en el expediente, pues a su juicio « se limitó a extraer los elementos coincidentes que favorecen al demandante» en los que sustentó la sentencia condenatoria, e ignoró los medios de convicción que favorecen al accionante.
Mediante auto proferido el 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma arriba citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, como el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de haberla ejercido, para que se definiera su procedencia, máxime al considerar la condena impuesta en el fallo censurado.
Por otro lado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que los llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Diego Orlando Mera Zambrano y la entidad accionante.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como de la normativa que gobierna el asunto debatido, esto es la L. 6/1945 y el D. 2127/1945, concluyó razonadamente que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 20 de la mencionada norma pues …muy a pesar de que SINTRAOEMPUH al contestar la demanda dijo que el actor era un afiliado más de dicho sindicato, no aportó prueba alguna para demostrar su dicho, esto es, que el actor estuviese afiliado, de tal manera que se tergiversa la naturaleza del contrato sindical, a no dudar además que la prestación de los servicios personales del actor, no fueron para una obra específica y temporal, antes por el contrario, de conformidad con lo expuesto por los testigos, su actividad era rutinaria y permanente.
(…) en el presente caso el contrato sindical se convierte en otra forma de intermediación y precarización laboral…». Contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez si apreció la totalidad de las pruebas. Así refirió el juez de segunda instancia que pese a haber aportado el accionante «un sinnúmero de contratos de sindicales de prestación de servicios, celebrados entre el Hospital Universitario San José de Popayán y el Sindicato SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ», no se probó en forma alguna que el señor Diego Mera Zambrano estuviese afiliado a dicho sindicato, lo cual forzaba a concluir que lo que verdaderamente existió fue una relación laboral.
De lo anterior, no avizora esta Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que hubiese desconocido con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8