CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8712-2015 Radicación n.° 59823 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifiestan que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo condenó por el delito de homicidio simple y por ende a la pena de 72 meses de prisión, determinación confirmada el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.
Que presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 16 de septiembre de 2008 por la Sala Penal de esta Corporación. Reprocha el actor las providencias de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se encuentra privado injustamente de la libertad en tanto que el juez de conocimiento absolvió a otro inculpado por los hechos por los cuales fue condenado.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que cuestiona la determinación de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, de fecha 16 de septiembre de 2008.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folio 224. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional más de seis años después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última providencia de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia del 16 de septiembre de 2008, en virtud de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segundo grado, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, sin que los argumentos planteados en el escrito de impugnación permitan dejar de un lado tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6