CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8712-2014 Radicación n.° 54333 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO – HUILA, trámite al cual fueron vinculados LUIS AUGUSTO CUENCA MUÑOZ, LISANDRO BERMEO ROJAS y ALBERTO VEGA CLAROS.
I.
ANTECEDENTES BANCOLOMBIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al ACCESO A LA JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la entidad accionante que en desarrollo de sus actividades comerciales, realizó operaciones de crédito contenidas en 9 pagarés a favor de ALBERTO VEGA CLAROS, obligaciones que fueron garantizadas mediante hipoteca de primer grado a favor de BANCOLOMBIA S.A., mediante escritura pública n°. 772 del 20 de mayo de 2002 registrada en la matrícula inmobiliaria No. 206 – 4431 sobre el predio urbano ubicado en la carrera 3 No. 1 – 31 de Pitalito.
Informa el proponente que sobre el mismo predio, el deudor constituyó hipoteca en segundo grado a favor de Luis Augusto Cuenca Muñoz y Lisandro Bermeo Rojas, a través de escritura pública n° 876 de 16 de marzo de 2012. Aduce que ante el Juzgado Segundo Civil de Pitalito, los acreedores hipotecarios en segundo grado iniciaron acción ejecutiva contra Alberto Vega Claros, en la cual se decretó el embargo del bien dado como garantía real al accionante y que por auto de 15 de junio de 2012, se citó a la entidad bancaria y se le otorgó un término de 30 días para que ejerciera su derecho mediante acción hipotecaria o mixta.
Afirma que se dejó constancia secretarial de 29 de agosto de 2012, a partir de la cual comenzaba a correr « el término de los 30 días concedidos a Bancolombia para ejercer su derecho como acreedor hipotecario». Señala el peticionario que mediante memorial de 7 de septiembre de 2012, manifestó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que haría uso de la acción ejecutiva en proceso separado para hacer valer su garantía real, la cual correspondió por reparto al mismo juzgado bajo el consecutivo 2012 – 154.
Por auto de 28 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento dentro del proceso ejecutivo 2012 – 154 libró mandamiento de pago a favor de BANCOLOMBIA S.A., el cual fue notificado en estado de 2 de octubre de 2012. Posteriormente, el juzgado accionado ordenó por auto de 9 de octubre de 2012 unificar las diligencias para lo cual dispuso que las acciones ejecutivas se tramitaran en conjunto, por cuanto los procesos 2012 – 071 y 2012 – 154 perseguían el mismo bien dado en garantía. Arguye el accionante que Luis Augusto Cuenca y Lisandro Bermeo Rojas, el 5 de octubre de 2012 presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento ejecutivo librado a favor de la entidad bancaria y que el 23 de noviembre de 2012, el juzgado endilgado repuso el auto de mandamiento ejecutivo, dispuso darle a dicho juicio el trámite de un proceso ejecutivo singular, llevarlo por separado y dejar sin efectos la declaratoria de medidas cautelares que habían sido dictadas a favor del Banco.
Menciona el petente que « toda vez que no existía posibilidad de recurrir una providencia que resuelve una reposición» propuso incidente de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado 2012 – 071, el cual fue rechazado el 20 de febrero de 2013, determinación que apeló ante el Tribunal, quien el 27 de noviembre de 2013 declaró inadmisible el recurso, por cuanto la providencia impugnada no era susceptible de apelación de acuerdo al C.P.C., art. 351.
Argumenta el tutelante que el Tribunal hace una « inaceptable interpretación del C.P.C., art. 351 – 5», con lo cual desconoce el derecho que le asiste a BANCOLOMBIA S.A. a recurrir el auto que resolvió el incidente de nulidad, lo que a su juicio demuestra que «el proceder del operador judicial es de expreso y directo favorecimiento a los intereses de los demandantes Luis Augusto Cuenca y Lisandro Bermeo, en grave y ostensible detrimento de los derechos de BANCOLOMBIA S.A.».
Expone la parte activa que con las actuaciones judiciales censuradas, se le castiga por haber obedecido el término judicial dado por el mismo juzgado de conocimiento: Ante tan antijurídico proceder toda vez que desconoce de plano el derecho de acreedor real de Bancolombia S.A. y lo castiga por haber obedecido una orden judicial de comparecer en un término que aunque fuera equivocado fue otorgado por el mismo operador judicial y toda vez que no existía posibilidad de recurrir una providencia que resuelve una reposición BANCOLOMBIA S.A. procedió a promover incidente de nulidad de lo actuado en el ejecutivo de Luis Augusto Cuenca Muñoz y Lisandro Bermeo Rojas contra Alberto Vega tramitado con radicación 2012 - 071 Con base en los anteriores argumentos, el actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se disponga ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito rehacer la actuación dentro de los procesos hipotecarios 2012 – 071 y 2012 – 154, tramitados por Luis Augusto Cuenca y Lisandro Bermeo y BANCOLOMBIA S.A., respectivamente, «dando aplicación a las normas contenidas en el C.P.C. art. 555 y ss.
Dejando por lo tanto sin validez todo lo actuado dentro de los procesos judiciales mencionados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2014 negó el amparo deprecado por considerar que: (…) la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial – más de dieciséis (16) meses, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez de que informa este trámite especial.
Consideró además el juez de tutela, que el querellante contaba con otros medios de defensa judicial, para « discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró que no contaba con otro medio de defensa judicial, pues el recurso de súplica solo procede contra autos apelables, « razón por la cual debe colegirse que al no ser apelable tampoco es susceptible de súplica».
Sobre la inmediatez, afirmó que la providencia del Tribunal Superior de Neiva que se objeta en esta acción es de 27 de noviembre de 2013 y que por lo tanto se cumple tal requisito de procedibilidad. Finalmente puntualiza, que lo que configura la vulneración es la acción del juzgado de primera instancia « al otorgar el término de 30 días (art. 539 del C.P.C.) para hacer valer su derecho (auto de 15 de junio de 2012)» pues el accionante actuó dentro de dicho término. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se observa que el accionante pretende que se anule la actuación surtida dentro de los procesos ejecutivos 2012 – 154 y 2012 – 071, a partir del auto de 15 de junio de 2012 y con inclusión de las providencias calendadas 23 de noviembre de 2012, 20 de febrero y 27 de noviembre de 2013, para lo cual señala que las autoridades accionadas cometieron errores, que le impiden hacer efectivo su derecho como acreedor hipotecario de primer grado.
Pues bien, procede la Sala a examinar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, que origina la controversia que acá se ventila, puesto que el accionante argumenta en su impugnación que «el mismo juez que le ordena cumplir el término es el que luego lo sanciona por no haber acatado su orden generando la violación al debido proceso».
Al respecto se advierte que si bien la providencia en cita le concedió treinta días a la entidad bancaria para ejercer su acción hipotecaria o mixta y que dicho término comenzó a correr el 22 de agosto de 2012 de acuerdo a la prueba documental de la notificación que obra a folio 46 del plenario; también lo es que el 7 de septiembre de 2012, el accionante manifestó que haría uso de la acción ejecutiva hipotecaria en proceso separado.
Así las cosas, Bancolombia S.A. instauró acción ejecutiva radicada bajo el consecutivo 2012 - 154, trámite dentro del cual el Juez el día 28 de septiembre de 2012 profirió mandamiento de pago en contra de Alberto Vega Claros y Maria Orfa Castro de Vega. No obstante, se observa que el 23 de noviembre de 2012, el Juez de conocimiento revocó dicha providencia y, en su lugar, negó el mandamiento de pago bajo el argumento que el acreedor habría iniciado su acción extemporáneamente.
Ahora, es de resaltar que dicha decisión no fue recurrida por Bancolombia, ya que no obra prueba alguna encaminada a demostrar que la entidad bancaria hubiese ejercitado los recursos de los cuales disponía contra el auto que le revocó el mandamiento de pago. En efecto no es posible argumentar, como erradamente lo hace la accionante que no le era posible impugnarla en apelación por cuanto era una decisión que decidía un recurso de reposición, ya que en dicho auto el juzgado dispuso negar el mandamiento de pago, decisión que contrario a su dicho es apelable de acuerdo a lo dispuesto en el C.P.C., art. 351-6: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Se tiene entonces, que el accionante omitió ejercer los recursos ordinarios a su disposición dentro del termino previsto para ello, y pretendió mucho después, a través del incidente de nulidad rebatir la decisión que le fue contraria, lo que le permite concluir a este colegiado que el solicitante sí contaba con otro mecanismo de defensa en pro de evitar el quebrantamiento de sus derechos fundamentales y hacer efectivo su derecho de crédito respecto al deudor ejecutado.
No puede entonces argüir una supuesta violación al debido proceso, cuando pudo haber replicado la decisión que hoy mengua su derecho de crédito, y, en su lugar, optó por guardar silencio. De otra parte conviene precisar que pese a que el juez acusado, en el auto de fecha 15 de junio de 2012 equivocadamente reemplazó un término legal de obligatorio cumplimiento, no puede aducirse de ello que hizo incurrir en error al tutelante, quien con base en dicha providencia radicó memorial el 7 de septiembre de dicha anualidad, pues la confianza legítima en las actuaciones judiciales debe ponderarse con la cualificación de los sujetos interesados y dado que el proponente de esta acción, es una entidad bancaria de extensa trayectoria y experiencia en este tipo de procesos, se tiene que los términos judiciales con que cuenta para hacer valer una acción hipotecaria en un proceso ejecutivo, no son ajenos a conocimiento, máxime cuando ello hace parte del curso general de sus negocios.
No existen entonces, en este caso expectativas legítimas que pudieron generarse de buena fe en torno al término otorgado por el Juzgado de conocimiento, en tanto no puede calificarse como legítima una expectativa que contraría la Ley, por demás, ampliamente conocida por el actor y en el caso hipotético de que no fueraasí, ello no le exime de cumplirla, pues ignorantia juris non excusat.
Por tales motivos, y al margen del cumplimiento o no del requisito de inmediatez, se tiene que esta queja constitucional no puede utilizarse para corregir los yerros y descuidos en los que incurren las partes en las causas ordinarias, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado en todas sus partes. V. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12