CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8711-2014 Radicación n.°36718 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ASTRID SUSANA ORTIZ CASTILLO en calidad de curadora de ANA EDILMA ORTIZ CASTILLO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES ASTRID SUSANA ORTIZ CASTILLO instauró acción de tutela en nombre y representación de su hermana ANA EDILMA ORTIZ CASTILLO con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, y PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TERCERA EDAD presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refiere la accionante que desde el año 2008, su hermana Ana Edilma Ortiz Castillo, fue declarada en estado de «interdicción judicial definitiva», por la cual aquella fue designada como curadora de ésta.
Señala que previamente, el 19 de enero de 2006, presentó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitud de pensión de sobreviviente a favor de Ana Edilma Ortiz Castillo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución 2127 de 16 de Octubre de 2006. Informa que en el año 2010, interpuso demanda ordinaria contra la referida entidad, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, quien por medidas de descongestión remitió el expediente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esa misma ciudad bajo el Radicado 2012 – 341.
Indica que mediante sentencia de 19 de julio de 2013 se puso fin a la primera instancia, en la cual se condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la accionante en forma retroactiva desde 25 de enero de 2007. Asevera que contra el mencionado fallo la accionante interpuso recurso de apelación por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Barranquilla desde agosto de 2013, sin que a la fecha exista un pronunciamiento definitivo.
Aduce que en la actualidad Ana Edilma Ortiz Castillo cuenta con 68 años de edad y tiene serios trastornos de conducta. Refiere además: « no toma ningún medicamento, a veces se torna muy agresiva, ha tratado de hacerle daño a mi hija, tengo que tener la casa bajo llave, para que no se vaya para la calle, a veces no la podemos controlar». Argumenta que el Tribunal accionado, desconoce la protección especial a la que tiene derecho su hermana por ser una persona anciana e “inhábil” y limita su derecho a la seguridad social con la tardanza en resolver el recurso de alzada.
Que por tal motivo, el 22 de enero de este año presentó escrito ante la procuraduría Judicial Laboral de Barranquilla, a través de la cual solicitó oficiar al Tribunal accionado para que éste resuelva lo antes posible el recurso de apelación que cursa dentro del referido proceso ordinario 2012 - 341. Que el 23 de enero de los corrientes, el Ministerio Público, solicitó al despacho accionado «se sirva alterar el orden para proferir sentencias y resuelva de fondo lo que en derecho corresponda en relación al proceso de la referencia», teniendo en cuenta las afirmaciones hechas por la peticionaria, sin que a la fecha el Tribunal haya proferido la sentencia correspondiente.
Por lo anterior recurre a la vía constitucional para que se amparen los derechos fundamentales de su hermana interdicta y, para su efectividad, solicita se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla «que en un término no mayor a 48 horas se resuelva el recurso de apelación interpuesto». Mediante auto proferido el pasado 17 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta corporación determinar si el Tribunal accionado incurre en violación a los derechos fundamentales de la actora, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del proceso ordinario por ella instaurado.
Pues bien, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.
Al respecto, esta Corte ha indicado: aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995).
(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…) (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional, está supeditado a que se demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que el expediente fue recibido en el Tribunal de Barranquilla el 28 de Agosto de 2013, y que se están surtiendo las etapas procesales que las formas del juicio imponen, como es la admisión, la ejecutoria y la fijación de fecha para surtir la etapa de alegaciones para el fallo.
Se tiene entonces, que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad de la accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del elevado número de asuntos a su cargo, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. Así las cosas, advierte esta Sala que la interesada no arrimó prueba alguna encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos, prueba de la condición médica de la inhábil, pues si bien obra a folios 8 a 11 del plenario sentencia que declaró la interdicción judicial, es de destacar que ésta providencia data del año 2008, de modo que ello no demuestra las actuales condiciones en las que se encuentra la afectada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE