Radicación n.° 70583 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL871-2017 Radicación 70583 Acta Nº 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD, contra la sentencia emitida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD a través de su procurador judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: La solicitud de amparo la hizo fundamentar, en que la Cooperativa AGM Salud CTA, suscribió contrato de servicios para operar los servicios de salud que la E.S.E Camu Prado de Cerete (sic) tiene habilitado, el cual tenía una vigencia de 4 meses a partir de 1º de enero de 2016.
Que el señor José Alexander Reyes en ejercicio de sus derechos fundamentales el día 4 de enero de 2016 de manera voluntaria presentó solicitud de asociación a la Cooperativa AGM Salud CTA y con posterioridad suscribió convenio de trabajo auto gestionado para realizar su aporte de trabajo como odontólogo en la empresa cliente o beneficiaria ESE Camu de Cerete (sic).
Que el día 3 de febrero de 2016 por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato 001 de 2016 de manera anticipada, que José Alexander Reyes German en la misma fecha de notificación de cesante de su convenio de trabajo, de igual forma en que se solicitó su asociación, entendiendo que fue de manera voluntaria, solicita como asociado a la cooperativa, que una vez aceptada la solicitud de retiro voluntario se procedió a elaborar la liquidación con fecha de 13 de abril de 2016 y se generó el cheque con fecha 16 de abril de 2016.
Que el señor José Alexander Reyes Germán (sic)formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud, con el objeto que se condene a la cooperativa del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del código sustantivo de Trabajo, correspondiente a 72 días de mora en el pago de la liquidación, que la demanda correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cerete (sic), el cual mediante audiencia de 25 de agosto de 2016 resolvió no declarar probadas las excepciones planteadas y declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo de 4 de enero a 15 de febrero de 2016 y condenó al pago de la sanción moratoria por la suma de $3.564.000.oo.
Que fundamentó el fallo en que las cooperativas de trabajo asociado están reguladas por sus propios estatutos, al caso particular el despacho da por sentado que existió un contrato de trabajo en las condiciones indicadas en el artículo 23 del C.S.T. y citó la sentencia T-287 de 2011. Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, se declare que « (…) la sentencia de única instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE CERETÉ- CÓRDOBA el día 25 de agosto de 2015 (…), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. A su vez, ordenó la vinculación de la E.S.E Camu Prado de Cereté, de José Alexander Reyes Germán y a todos los demás involucrados en el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, negó por improcedente el amparo deprecado por el petente, al considerar que en la sentencia objetada en sede de tutela, fechada 25 de agosto de 2016, no se advertía la vulneración invocada, toda vez que el Juez accionado tomó la decisión que motivó, en debida forma.
IMPUGNACIÓN La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGM SALUD a través de su procurador judicial, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que «[…] La demanda adolece de las pruebas suficientes que le permiten al Juez accionado concluir que la relación existente entre el demandante y la cooperativa reunió los elementos fundantes de un contrato de trabajo (…) la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM SALUD CTA, logró desvirtuar que la relación reunió los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y con ello igualmente dejando desprovistas las suplicas de la demanda, sin lugar a que se pudiera demostrar el principio constitucional que fundó el fallo consistente en la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
(…) en tal sentido el Despacho debió regirse a lo probado y no a su libre parecer, con fundamento a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso […]». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: Según las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el a quo advirtió que: […] hay una intermediación laboral que está prohibida por la ley así lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además el odontólogo José Alexander Reyes German estaba subordinado a las directrices del Camu “El Prado”, recibía una remuneración mensual conocida o establecida en la legislación cooperativa para las CTA como una compensación pero en todo caso era una remuneración, una retribución mensual que el percibía, la prestación del servicio era personal, cumpliendo necesariamente horarios de trabajo y órdenes del Camu “El Prado” como odontólogo, entonces no es extraño decir que se cumplían los tres elementos estructurales del contrato de trabajo, prestación personal ante el Camu, la continuada subordinación que le permitía al Camu darle órdenes en la prestación del servicio y además recibía una remuneración mensual, que se llamara compensación, que se llamara salario retribución no interesa, pero era una retribución por el servicio prestado. ».
(Folio 33 b cuaderno No 2- CD 2 track 38:12) Una vez dilucidado lo anterior, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 22, 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó: «lo que realmente subyace en el fondo es un contrato de trabajo simulado con un contrato o una vinculación cooperativa que está sustentada en toda la documentación arrimada al expediente pero que ella no puede prevalecer sobre la realidad de los hechos y por ello no se pueden desconocer los derechos prestacionales y laborales del aquí demandante, estos son argumentos suficientes para no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas».
Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera caprichosa, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, la cual motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez natural, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
Colorario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental de la actora, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10