Micelio
STL8709-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66810 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8709-2022 Radicación n.° 66810 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÉDGAR ESTÉBAN y VÍCTOR MANUEL MAZO VALBUENA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE OSOS, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 05000-22-13-000-2021-00046-00/01 y el proceso ejecutivo 05686-31-84-001-2019-00081-00.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena instauraron acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad de las partes, legalidad, congruencia y el que denominaron «precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer lo siguiente: Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena, ya mayores de edad, incoaron proceso ejecutivo por alimentos contra su padre Édgar de Jesús Mazo, con apoyo en unas actas de conciliación suscritas en los años 2000 y 2004 por sus padres, en las cuales se fijaron las cuotas alimentarias, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosas de Osos, bajo el radicado 05686-31-84-001-2019-00081-00, autoridad que, el 30 de julio de 2019, libró mandamiento de pago, el cual se notificó personalmente al deudor el 9 de octubre posterior, quien no se opuso, por lo que el 28 de octubre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ejecutoriada la última decisión, el demandado pidió la declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, aduciendo múltiples irregularidades, entre ellas, que las actas de conciliación en las que se soportó el cobro perdieron toda eficacia con ocasión de una nueva que suscribió con la madre de sus hijos en el año 2013, en la que incluso acordaron que por los alimentos de aquellos, hasta febrero de esa anualidad, sólo le adeudaba $8.000.000,oo, sumado al hecho de que no se tuvieron en cuenta los múltiples abonos que hizo a la obligación, de los que aportó los recibos que acreditaban su dicho.

El Juzgado Promiscuo de Familia corrió traslado de la petición de ilegalidad referida, sin que los ejecutantes hubiesen hecho manifestación alguna, y el 3 de septiembre de 2020 dicha autoridad la rechazó y ordenó compulsar copias a la Fiscalía ante la insinuación de la «comisión de una conducta delictiva como es el fraude procesal». Decisión que mantuvo el 28 de septiembre siguiente al desatar la reposición propuesta por el ejecutado.

Inconforme el demandado con la actuación procesal presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la señora Beatriz Adriana Valbuena Jiménez y sus hijos Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena y otros, con el fin de que, entre otras pretensiones, se ordenara que se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra suya, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, alegando para, el efecto, las mismas razones aludidas en la petición de ilegalidad elevada ante el mencionado despacho judicial.

El 13 de abril de 2021, el juez constitucional de primer grado denegó el amparo invocado, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Providencia que fue impugnada por el señor Édgar de Jesús Mazo. El 20 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación formulada por el allí querellante, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió parcialmente el resguardo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, «exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado », por la incursión en defecto fáctico y carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos que «tras dejar sin efecto su proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de abril último y las que de ésta depend [ieran]», procediera a dictar una nueva decisión que atendiera los razonamientos condensados en la parte motiva de esa providencia, efectuando «una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su conocimiento por el quejoso y adoptando las medidas correspondientes para rencausar la actuación en el proceso ejecutivo incoado contra éste por sus hijos Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena».

Negó en lo demás. En lo que interesa a este trámite de tutela, la Sala de Casación Civil adujo lo siguiente: […] […] el quejoso formuló una solicitud de ilegalidad que mediante auto del 3 de septiembre de 2020 desechó el juzgador acusado, el cual mantuvo el día 28 siguiente, […] el reclamante planteó […] un defecto fáctico con alcances sustanciales en punto a la exigibilidad de la obligación perseguida y su cuantía, por la no valoración, de un lado, de un documento que, en su sentir, resta alcances a las actas de conciliación base de recaudo, y de otra parte, de los soportes que dan cuenta de los abonos que efectuó frente a lo debido. […] Tras flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el accionante no formuló excepciones de mérito frente al mandamiento de pago, aseveró que el estrado acusado transgredió los derechos fundamentales del petente al no haber atendido sus alegaciones que, aunque tardías, daban cuenta de una aparente variación frente al monto de la obligación perseguida, tanto por la suscripción de un acuerdo posterior que restó efectos a las actas de conciliación fuente de recaudo, como por la existencia de algunos recibos que acreditaban la realización de abonos a lo debido, desafuero que ameritaba la injerencia del juzgador constitucional.

Luego de destacar que a pesar de que los ejecutantes guardaron silencio frente al traslado que se les dio de los documentos allegados por su contraparte, a saber, acta de conciliación de 23 de junio de 2013 y recibos con los que se quiso acreditar la existencia de abonos a la obligación, adujo que «sin ninguna fórmula de juicio, el estrado acusado llanamente señaló» que dichos documentos se presentaron de forma extemporánea, manteniendo incólumes los pronunciamientos emitidos, que fueran objeto de reproche.

A continuación, acotó: Luego, como realmente ninguna disquisición se efectuó en cuanto a la trascendencia del acta de conciliación de 23 de junio de 2013 y los recibos aportados por el ejecutado, se itera, a pesar del sepulcral silencio que frente a los mismos guardaron los ejecutantes, se revela patente la omisión en la valoración de tales documentos, cuando debió efectuarse su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance; y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas probanzas atacaban los cimientos de la ejecución, el juzgador no podía abstenerse de sopesarlas por el solo hecho de que la orden de seguir adelante el cobro y la eventual tasación inicial se encontraban en firme.

Las anteriores consideraciones fueron sustentadas con lo expuesto por esa misma Colegiatura las sentencias CSJ STC391-2019 y CSJ STC1840-2017. Seguidamente, indicó: Bajo el anterior contexto, es incuestionable que al desechar el estudio tanto del acta de conciliación del 23 de junio de 2013 como de los recibos de pago con los cuales el deudor pretendió acreditar la realización de abonos a la obligación, a pesar de que los ejecutantes guardaron silencio frente a los mismos, el juzgador enjuiciado dejó de efectuar la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible ante la excepcional situación que se puso bajo su conocimiento, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que no sólo incurrió en notable defecto fáctico sino en falta de motivación, imponiéndose la concesión del amparo. […] […] La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial (exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado) […].

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela STC5591-2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos dictó sentencia el 22 de junio de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por esa Colegiatura, y entre otras consideraciones resolvió « DAR PLENO VALOR PROBATORIO, positivo, a los intereses del accionado ÉDGAR DE JESÚS MAZO, al acuerdo suscrito por él y la madre de los demandantes, en este entonces menores de edad, el 23 de junio de 2013 y con destino a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos, Antioquia, así como a los pagos detallados y debidamente documentados, todo allegado por el demandado al proceso, a través de su apoderada judicial ».

Contra la anterior providencia el abogado de los aquí tutelantes interpuso el «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL DE QUEJA, DE FORMA PARCIAL EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO NRO 122 DEL DIA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2021». En lo que a este trámite interesa, el 12 de noviembre de 2021, el juzgado accionado decidió no reponer el auto impugnado y no concedió el recurso de apelación, al argüir que como «se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual es de única instancia, […], no permite la interposición de este tipo de recursos».

En lo atinente al recurso de queja, igualmente, no lo concedió al considerar que «el mismo fue formulado directamente y no en subsidio del de reposición al que niega la apelación, tal y como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso». Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena, inconformes con la anterior determinación, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia, pues, en su sentir, al dar cumplimiento al fallo constitucional, les transgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez que dio «por ciertas circunstancias fácticas alejadas de la realidad probatorio», en tanto que: i) le otorgó «valor probatorio al acuerdo conciliatorio, nominado por dicho despacho como “acta de conciliación” y recibos de pagos, como al igual, de que dicha acta de conciliación era con destino a la Fiscalía General de la Nación, aseveraciones las cuales i [ban] en contravía del mismo fallo de tutela en segunda instancia, el cual le exigió a dicho despacho que realizara y o adoptara m [edidas] en pro de rencausar las actuaciones», las cuales brillaban por su ausencia, pues «con un simple estudio del expediente de inasistencia alimentaria, delito por el cual fue condenado el ejecutado el día 8 de mayo del año 2014 radicado interno 056866000365-2012-0027 se p [odía] observar de que tal acuerdo conciliatorio no reposa [ba] en el expediente », sin que el juez hubiese hecho uso de las facultades oficiosas para llegar a la verdad material y constatar el alcance probatorio de dicho « acuerdo conciliatorio», respecto del cual adujeron que fue fallido, en tanto que «tuvo como consecuencia que el acusado […] hoy ejecutado […] fuera condenado por el delito de inasistencia alimentaria, pues si hubiera cumplido […] no hubiera sido condenado» y tenía como finalidad suspender la audiencia preparatoria del delito de insistencia alimentaria, el cual por demás no cumplió con los requisitos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001.

Alegaron que dicho acuerdo «no se debi [ó] tener como un título ejecutivo compuesto o complejo de las actas de conciliación aportadas con el escrito de la presentación de la demanda », las cuales fueron celebradas ante el mismo Juzgado de Familia, el 20 de septiembre de 2000 y 4 de noviembre de 2004, por lo que para incrementar o disminuir y exonerar de alimentos, se debía tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, es decir, ante el mismo funcionario que realizó la fijación de la cuota, como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia STC5487-2022, motivo por el cual el juzgado accionado no le podía dar alcance probatorio a un acuerdo conciliatorio fallido «como se prueba con el fallo dentro del expediente penal antes citado, donde todos los posibles acuerdos conciliatorios fueron fallidos, no integrando, novando, o convirtiéndose en un título compuesto como el juzgado de conocimiento lo concluye, pues la condena por la inasistencia alimentaria, se da con ocasión a las actas de conciliación ante el juzgado de familia y la comisaria, no por el supuesto acuerdo conciliatorio del día 23 de junio del año 2013».

Sostuvieron que «cuando la Corte Suprema de Justicia le exigió al Juzgado de Familia de Santa Rosa de Osos, que debía realizar una valoración del acta de conciliación, era para que realizara un examen de dicho documento con lo actuado íntegramente dentro de la actuación penal y no quedarse con los dichos y piezas procesales fragmentadas a conveniencias, porque de lo contrario daría lugar a una indebida valoración de la situación objeto de la litis, […] Es decir no le dijo al juzgado que la tuviera como validad (sic), sino que la valorara para determinar si la misma cumplía con los requisitos de ley para que tuviera efectos procesales dentro del proceso 2019 -00081».

Añadieron que «atendiendo lo ordenado por la […] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es que el juzgado de familia en principio no debía de valorar si quiera, dicho acuerdo conciliatorio, pues el mismo no cumplía con los requisitos básicos para novar, completar, adicionar dichas actas de conciliación e incluso dejarla sin efecto legales» Por último, expusieron que la «Corte Suprema de Justicia[…], no solo le ordenó a dicho despacho que examinara el acuerdo conciliatorio y los recibos aportados por la parte ejecutada, sino además lo revistió para adoptar todas las medidas necesarias y correspondientes para reencausar la actuación en la presente litis, confiriéndole las diferentes facultades de decretar innumerables pruebas ya sean documentales, testimoniales, declaración de partes, pruebas trasladadas y todas aquellas que logr [aran] encontrar la verdad material y formal de los hechos de lo cual el despacho no agotó ni una de ellas a pesar de [que] nuestro abogado suplicó que se practicaran diversas pruebas incluso aportó fragmento de las mismas que no fueron traídas a colación al momento de resolver».

En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara al juzgado de conocimiento «reencausar la actuación a lo ordenado en la acción de tutela tantas veces mencionada en los hechos de la presentación de esta acción de tutela, dejando sin efecto el auto interlocutorio 270 del 12 de noviembre del año 2021 notificado por estados el día 16 de noviembre del año 2021, desfijado en la misma fecha a las 5 pm, cobrando ejecutoria el día 19 de noviembre del año 2021, por el cual no repone AUTO INTERLOCUTORIO NRO 122 DEL DIA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2021».

Mediante auto de 23 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos manifestó que en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2021, providencia que obraba en el expediente, dejó sin efecto el proveído de 28 de septiembre de 2020, así como las actuaciones subsiguientes, y profirió el auto de 22 de junio de 2021, el cual fue recurrido por el apoderado de la parte ejecutante, expidiéndose el proveído de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual mantuvo incólume su decisión y no concedió el recurso de apelación. Por considerar que no transgredió ningún derecho fundamental de los querellantes, solicitó que se negara el amparo por improcedente.

Para el efecto, allegó el enlace contentivo del expediente digital. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió en link del expediente de tutela que suscitó la queja de amparo. La Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anexó la copia de las providencias emitidas al interior del trámite constitucional que originó la queja de amparo.

La Fiscal Veintinueve Seccional con sede en Santa Rosa de Osos manifestó que la carpeta SPOA 202100078, por el delito de fraude procesal se encuentra en etapa de indagación, sin que a la fecha se hubiese tomado decisión alguna por parte de ese despacho. La apoderada de Edgar de Jesús Mazo adujo que las autoridades accionadas no incurrieron en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario advierte la Sala que los querellantes no solo están cuestionando las providencias proferidas el 22 de junio y 12 de noviembre de 2021, sino también la orden de tutela proferida en la sentencia STL5591-2021, por la Sala de Casación Civil, autoridad que como juez constitucional de segundo grado concedió parcialmente el resguardo al debido proceso de Édgar de Jesús Mazo «exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado », por haber encontrado que el despacho confutado incurrió en defecto fáctico y carencia de motivación. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala de Casación Civil, así como el Juzgado Promiscuó de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes al emitir el fallo de tutela STC5591-2021 y los autos calendados el 22 de junio y 12 de noviembre de 2021, mediante los cuales, con el primero, el juzgado dio cumplimiento a la orden de tutela y, entre otras determinaciones, decidió « DAR PLENO VALOR PROBATORIO, positivo, a los intereses del accionado ÉDGAR DE JESÚS MAZO, al acuerdo suscrito por él y la madre de los demandantes, en este entonces menores de edad, el 23 de junio de 2013 y con destino a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos, Antioquia, así como a los pagos detallados y debidamente documentados, todo allegado por el demandado al proceso, a través de su apoderada judicial » y, con el segundo, decidió no reponer su decisión, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que fungieron como vinculados en el asunto ius fundamental censurado, pues fueron notificados de manera personal de auto admisorio de la acción de tutela, y actúan como demandantes dentro del proceso ejecutivo criticado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cumple el presupuesto de inmediatez, respecto a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC5591-2021 de 20 de mayo de 2021, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica, se presentó el 17 de mayo de 2022 -según Acta de reparto de la Dirección Seccional Administración Judicial de la Oficina Judicial de Medellín-.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que los accionantes estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2021 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 17 de mayo de 2022 -han transcurrido once (11) meses y veintisiete (27) días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Se cumple el presupuesto de inmediatez frente a la providencia proferida el 22 de junio de 2021 por el juzgado confutado-que dio cumplimiento a la orden de tutela-, si se tiene en cuenta que esta cobró ejecutoria -el 19 de noviembre posterior- una vez quedó en firme el auto de 12 de noviembre, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por ambas partes contra esa providencia, respecto de la cual se debe precisar que se notificó el 16 del mismo mes y año, por Estado electrónico 119, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36758870/96481161/Estado+16+de+Noviembre+2021+%281%29.pdf/5822b8ee-c12b-425b-8607-210135e9a3fd, pues el término que ha transcurrido es de menos de seis (6) meses, en tanto que la súplica se, reitera, se presentó el 17 de mayo de 2022.

(vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que los promotores no probaron la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitaron a cuestionar la decisión emitida por el juez constitucional de segundo grado, en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. La Sala de Casación Civil, en la parte resolutiva de la providencia censurada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que se cumplió por parte de la Secretaría de esa colegiatura el 9 de julio de 2021.

Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional se observa que el expediente fue radicado por esa Corporación el 12 de agosto de 2021 y por auto de 28 de septiembre de 2021 no fue seleccionado para su eventual revisión, proveído que fue notificado por Estado 17 de 13 de octubre de esa misma anualidad[footnoteRef:1], habiendo sido devuelto el mismo al juzgado de origen el 7 de marzo de 2022. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20DEL%2028%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf] En ese orden, se advierte que los convocantes, pese a que fueron notificados del auto que no seleccionó el fallo para su revisión, en los términos del Decreto 2591 de 1991, bien pudieron insistir en su petitorio, sin que se avizore que el presente asunto se hubiese agotado la herramienta dispuesta para ello.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial.

Se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la providencia criticada fechada el 22 de junio de 2021, que se recuerda dio cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que contra aquella los accionantes agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, es decir, el de reposición y, en subsidio, el de apelación, frente a los cuales el juzgado resolvió de manera desfavorable el primero y, el segundo, lo rechazó por improcedente.

Mas no así frente al recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó la alzada, en tanto que no se interpuso en los términos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso, pues fue «formulado directamente y no en subsidio del de reposición al que niega la apelación». Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente el proveído de 22 de junio de 2021, emitida por el juzgado confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos el 22 de junio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite constitucional interesa, luego de aludir a los argumentos expuestos por la parte ejecutada en los recursos interpuestos contra el auto que rechazó por improcedente la solicitud de declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago y demás actuaciones, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC5591-2021, manifestó lo siguiente: […] […] decantó la Corte y que fue la base de la orden dada a esta Judicatura, está dirigido a "un defecto fáctico con alcances sustanciales en punto a la exigibilidad de la obligación perseguida y su cuantía", por no haber valorado este Despacho, la conciliación aportada extemporáneamente por el accionado y que afecta a los títulos que soportaron la demanda juzgada, así como los abonos documentados en favor de lo debido.

En consecuencia, para decidir sobre el punto central de este proveído, en consonancia con el fallo de la Corte, esta Agencia Judicial precisa con relación al acta de conciliación y a los recibos de pago aportados por el accionado, lo siguiente: Se aportó un acuerdo suscrito por los padres de los aquí demandantes (folio digital 122), para ese entonces menores de edad, por lo cual eran sus progenitores los llamados, como sus representantes legales, a conciliar las diferencias sobre la deuda acumulada y complementar con un nuevo pacto los dos existentes de años atrás y que sustentaron la demanda inicial de este juicio, al presente, denunciados como los títulos que no podían haberse exhibido sin dar cuenta de la existencia de un tercero que los había concretado y modificado. […] Se afirmó en el extenso y detallado escrito allegado por el ejecutado, a través de su apoderada judicial, que ese último acuerdo de los padres de los beneficiarios con la obligación alimentaria, suscrito por ellos el 23 de junio de 2013, se presentó ante la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos, en cuya confección intervinieron los profesionales del Derecho contratados por cada parte suscriptora. […] Los puntos que se destacan en el acuerdo y que son llamados a tenerse en cuenta ahora, dicen lo siguiente: 1.

Las cuotas adeudadas a la (sic) febrero de este año se cancelarán en una suma total de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.OOO.000) los cuales serán pagados el día 13 de diciembre de 2013 en la Oficina de la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos las 2 de la tarde. 2 Respecto a las cuotas alimentarias pagaderas mensualmente se establecerán en un valor de CIEN MIL PESOS ($100.000) pagaderos mediante consignación en cuenta que abrirá la señora Adriana Valbuena el día 17 de junio de 2013. de cuente que le hará conocer al señor Edgar Mazo el mismo día. 3 La cuota alimentaria se incrementará de acuerdo a IPC los meses de enero de cada año. […] De ese tercer acuerdo, con claridad, surgen como componentes de la nueva obligación creada, así como las modificaciones de las existentes hasta esa fecha, las siguientes conclusiones: Los dos acuerdos vigentes hasta entonces quedaron modificados y aclarados, al concretar que la deuda en favor de Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena hasta el mes de febrero de 2013, se concretaba en la suma de ocho millones de pesos ($8'000.000.00), esto es, $4'000.000.00 por cada menor de edad para esa época.

El valor anterior, como capital debido, se pagaría por el obligado el día 13 de diciembre de 2013. La cuota mensual para aquéllos, a cargo de su padre, hoy ejecutado, se estableció en cien mil pesos ($100.000.00), lo cual significa $50.000.00 por beneficiario. La primera nueva cuota mensual, se pagaría el día 17 de junio de 2013. Para el mes de enero de cada año, la cuota mensual se incrementará según el IPC […]. […] Como la obligación alimentaria del señor EDGAR DE JESÚS MAZO para cada uno de sus hijos menores de edad, fue creada mediante los acuerdos iniciales que obran desde un comienzo en el proceso, y el tercero, allegado apenas el año anterior, lo que hace es concretar la deuda, la forma de pago y establecer.

Las condiciones de la nueva cuota mensual, entonces es más preciso tomar este último no como sustituto total de aquellos, sino como su complemento necesario e inseparable, que hizo de cada acuerdo original un título complejo. De ahí, entonces, que el error de los demandantes no fue presentar las dos conciliaciones más antiguas, sino omitir entregar con ellas, también, el tercer acuerdo, que las adicionaba, concretamente y/o modificaba, a fin de no darse, como se dio, una ilegal mutilación de los títulos en grave perjuicio del demandado. […] Es elocuente, como apoyo positivo a todo lo afirmado por el accionado, el silencio evidenciado de los demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, al no emitir ningún pronunciamiento acerca de lo solicitado por el padre de los actores, no solo al momento de darles el trasladó del amplio escrito y los anexos probatorios del acuerdo y los pagos, sino también cuando se les puso en conocimiento la sustentación del recurso de reposición. En tal sentido, al no darse una oposición oportuna y frente al valor de verdad evidenciado en lo dicho por el ejecutado y el indiscutible soporte documental, es caro que la conciliación y los pagos relacionados están llamados a causar un efecto modificatorio de las liquidaciones del crédito, en beneficio de ÉDGAR DE JESÚS MAZO. […] Quiere decir lo anterior que, en aplicación de una verdadera justicia en el orden sustancial, superando las reglas procesales (artículo 228 de nuestra Constitución Política de 1991), conforme a lo acertadamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el aludido fallo de tutela y atendiendo al canon 176 del Código General del Proceso, esta judicatura dará pleno valor probatorio al acuerdo suscrito por los padres de los aquí demandantes, el día 23 de junio de 2013, con destino a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos, Antioquia, modificatorio y complementario de las dos conciliaciones que, como títulos ejecutivos, se presentaron con la demanda inicial, al igual que a todos los pagos detallados y exhibidos que se hicieron a partir de esa fecha, en favor de,la deuda acordada y de la nueva cuota mensual pactada, dejando sin efecto procesal alguno las liquidaciones del crédito que, hasta la fecha de esta decisión, surtieron o estuvieran surtiendo su trámite en este juicio ejecutivo.

Como consecuencia de lo anterior, habrá de presentarse por las partes, de nuevo, la liquidación del crédito, atendiendo en lo pertinente el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, pero ajustado en lo específico a las consecuencias de este nuevo proveído, por lo cual deberá atenerse. A los siguiente: […] Por lo anterior, decidió, entre otras consideraciones: i) « DAR PLENO VALOR PROBATORIO, positivo, a los intereses del accionado ÉDGAR DE JESÚS MAZO, al acuerdo suscrito por él y la madre de los demandantes, en este entonces menores de edad, el 23 de junio de 2013 y con destino a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos, Antioquia, así como a los pagos detallados y debidamente documentados, todo allegado por el demandado al proceso, a través de su apoderada judicial»; ii) «Dejar sin efecto alguno, para la actuación de la ejecución decretada, las liquidaciones del crédito que surtieron su trámite o que están en él, por no ajustarse al acuerdo último allegado por el ejecutado» iii) «REQUERIR A LAS PARTES para que, […] presenten de nuevo la liquidación del crédito, atendiendo en términos generales, al proveído que ordeno seguir adelante la ejecución, y, en el orden específico, a lo aquí resuelto»; iv) «MODIFICAR LAS AGENCIAS EN DERECHO […]» y v) «ORDENAR la devolución del saldo consignado, a los rematantes EDGAR ESTEBAN MAZO VALBUENA y VÍCTO MANUEL MAZO VALBUENA, […], quienes remataron por cuenta del crédito».

Por otra parte, tampoco luce arbitrario el auto emitido el 12 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal decidió no reponer el proveído de 22 de junio de esa misma anualidad. En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en lo que interesa a este trámite, consideró: El apoderado judicial de la parte ejecutante hizo constituir su inconformidad en el hecho de que el acta de conciliación a la que se le dio valor probatorio por el despacho, no cumple con los requisitos de los artículos1, 2 y 3 de la Ley 640 de 2001, además de que la misma, era con destino a la Fiscalía General, acta que por demás, dice no reposa en el expediente de instancia alimentaria identificado con Código [….], por el cual fue condenado el ejecutado el día 8 de mayo de 2014 y en ese sentido entonces, indica que no se cumplió por este Despacho a la orden dada por la Corte en el fallo de tutela respecto a adoptar las medidas correspondientes para reencausar la actuación, las cuales dice, brillan por su ausencia para efectos de encontrar las verdad real de los hechos, concluyendo entonces, que no puede dársele alcance probatorio a un acuerdo que nunca fue cumplido. […] Frente a la crítica relacionada con el valor probatorio del acta de conciliación la cual no reposaba en el proceso adelantado por la conducta delictiva de inasistencia alimentaria, expuso lo siguiente: […] ello no obsta para que lo acordado sea fuente generativa de obligación, siendo procedente en todo caso, la regulación de la cuota de alimentos por las partes, mediante un acuerdo privado como se hizo en el presente caso y de ahí su valor probatorio, como desprender de los normado en el artículo 129 de la Ley de infancia o Adolescencia Ley 1098 de 2006 que preceptúa […]. […] al descender nuevamente al presente asunto, que el acuerdo conciliatorio suscrito el día 23 de junio de 2013 por los señores Edgar de Jesús Mazo y Beatriz Adriana Valbuena Jiménez respecto al pago de cuota de alimentos adeudadas a febrero en favor de los hoy demandantes y para esa época menores de edad la que se fijó en la suma de OCHO MILLONES DE PESES M.L, que se pagarían el día 13 de diciembre de 2013, estableciendo además como cuota alimentaria mensual, la suma de CIEN MIL PESOS M.L. […], diferente a lo manifestado por el recurrente, es un acuerdo totalmente válido y deja sin efecto cualquier otro que con antelación hayan realizado aquellos respecto de la cuota de alimentos para sus hijos […], y en ese sentido entonces, fue que se dio pleno valor probatorio, pues el hecho de que se haya realizado el mismo para ser aportado para diligencias penales y que además no se haya cumplido, no le resta validez para el asunto que hoy nos ocupa pues en lo penal, según se desprende de lo actuado al parecer trajo consecuencias jurídicas.

Ahora, frente al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, no se concederá el mismo, pues como ya se expresó en otra de las providencias proferidas dentro de la presente actuación, se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual es de única instancia y por ende, no permite la interposición de este tipo de recursos. Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso de queja igualmente interpuesto, también se denegará, teniendo en cuenta que el mismo fue formulado directamente y no en subsidio del de reposición al que niega la apelación, tal como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.

De ahí que, decidió mantener incólume el auto de 22 de junio de 2021, y no concedió el recurso de apelación, ni el de queja. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se compartan o no las decisiones censuradas,  la mismas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 32 SCLAJPT-11 V.00