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STL8709-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56132 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8709-2019 Radicación n.° 56132 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta TOMÁS CARLOS DURÁN GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, las partes y los intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES TOMÁS CARLOS DURÁN GÓMEZ acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que adelantó proceso ordinario civil contra la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica la Asunción, a fin de que se declarara que la demanda incumplió la oferta realizada y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los dineros entregados desde 28 de diciembre de 1998, más la indexación correspondiente y los intereses «mercantiles».

Subsidiariamente, requirió se declarara que la convocada se enriqueció sin justa causa por la suma de $245.500.000, en detrimento del actor y, por tanto, se ordenara restituir dicho valor, junto con la indexación y los respectivos intereses. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió la demanda y corrió el traslado.

Así, dentro del término, la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica la Asunción contestó el libelo introductorio y, en reconvención, solicitó que se declarara que las partes del juicio «pactaron en el año 1997 explotar, ellos conjuntamente con otras personas, la empresa consistente en la prestación de servicios especializados de cancerología en una división que se denominó Centro de Cáncer y que funcionó en las instalaciones de la Clínica La Asunción en la ciudad de Barranquilla» y que «el contrato de colaboración no alcanzó su cometido por la inexistencia de recursos para ello, ya que los obligados a suministrarlos, entre ellos el señor Tomás Durán Gómez, no suministraron lo que les competía en razón de los acuerdos realizados».

Surtido el trámite de rigor, el juzgado mediante sentencia de 25 de julio de 2016 negó todas las pretensiones incoadas en la demanda principal y en la de reconvención. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 19 de mayo de 2017 confirmó la determinación del a quo.

Inconforme, Tomás Carlos Durán Gómez presentó demanda de casación; no obstante, la Sala de Casación de Civil en auto de 4 de diciembre de 2018 la declaró inadmisible por falta de requisitos formales. Destaca que la Sala de Casación Civil debió conocer del asunto oficiosamente, comoquiera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues la sentencia de segunda instancia tiene resoluciones contradictorias y «premia» la mala fe.

Alega que existió una falta de motivación, por cuanto «en ninguna parte del auto se proveen razones para sostener que el fallo no atenta evidentemente contra los derechos y garantías constitucionales». Puntualiza que la vulneración de derechos y garantías constitucionales constituyen una causal de casación, de conformidad con el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, de suerte que «podía ser invocada por nosotros en sustento del recurso».

Agrega que la autoridad accionada exigió más requisitos de los contemplados en la para la demanda de casación, pues el artículo 344 del Código General del Proceso «en ninguna parte exige señalar, analizar y demostrar probatoriamente la configuración de los presupuestos requeridos para la prosperidad de las pretensiones desestimadas». Refiere que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en la sustentación del recurso extraordinario sí señaló los errores y la trascendencia de estos en la sentencia del Tribunal Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se ordene a la convocada dar trámite a la demanda de casación. Mediante proveído de 11 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación del auto de 4 de diciembre de 2018 a través del cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de casación presentada por Tomás Carlos Durán Gómez, al estimar que no cumplía con los requisitos formales, aunado a que no concurrían alguno de los supuestos previstos en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso «que habilite la casación oficiosa».

Al respecto, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto pese a haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que inadmite la demanda casación, según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, no hizo uso del mismo.

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Se aprecia entonces, que la omisión de la proponente obedece a su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la oportunidad procesal, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de suerte que la acción propuesta deviene improcedente en los términos del art. 86 de la Constitución y el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Ahora bien, si se prescindiera de lo expuesto, esta Corporación observa que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Magistratura encausada, toda vez que sus argumentos no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, adviértase cómo la Sala de Casación Civil luego de hacer un análisis de la demanda de casación y de la normativa aplicable, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, determinó que en relación con los dos cargos planteados en la primera parte, los mismos no resultaban admisibles, por cuanto se fundaron en una causal no prevista legalmente, esto es, por «violación de garantías constitucionales», ello atendido el carácter extraordinario del recurso, pues este debe apoyarse en alguno de los motivos que el legislador contempló para ese propósito en el artículo 336 del Código General del Proceso.

Igualmente, reiteró el Colegiado que el hecho de facultarse a la Corte, según el inciso final del citado artículo 336, para actuar de manera oficiosa en los casos en que sea ostensible que la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales «ello no significa la ampliación de las “causales de casación”, toda vez que mediante las expresamente consagradas, es factible cuestionar errores relativos a aquellos supuestos».

De otro lado, frente a los cargos de la segunda parte y el cargo único de la tercera, resolvió que no su cumplía con el requisito formal del señalamiento de la trascendencia de los yerros denunciados con relación al fallo recurrido, por cuanto «el recurrente se centró en exponer la argumentación para evidenciar los dislates endilgados al juzgador colegiado, sin ocuparse de analizar si concurrían las condiciones sustanciales para una decisión opuesta a la impugnada, y por consiguiente, favorable a sus pretensiones principales».

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial que se encuentra acorde a derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el promotor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11