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STL8709-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8709-2015 Radicación n.° 59705 Acta No. 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OFELIA MIRANDA TORO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA – MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS Y ACTIVOS DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUAGRARIA – FIDUCIARIA POPULAR y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES OFELIA MIRANDA TORO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL «derecho de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató la accionante que de acuerdo con el Programa de Restructuración de la Administración Publica, el Gobierno Nacional mediante el D. 1615/2003 ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

En virtud de ello, fue despedida el 26 de julio de 2003. Laboró en dicha entidad en cargos administrativos durante dieciocho años, época en que registró como personas a cargo a los menores Santiago Casas Miranda y Mateo Casas Miranda, así como sus padres Israel Miranda y Rosamelia Toro. Refirió que ante el impacto social que generaría la restructuración, el gobierno nacional mediante la L. 790/2002, creó el plan del «RETEN (sic) SOCIAL para incluir a MADRES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS Y PROXIMOS (sic) A PENSION (sic) NO [FUE] INCLUÍDA EN EL RETEN (sic) SOCIAL por parte del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES».

Argumentó, que es madre cabeza de familia porque siempre ha estado a cargo de sus dos hijos, esposo y padres quienes dependen económicamente de ella. Además, manifestó que su esposo es pensionado por invalidez, pero la mesada solo alcanza para cubrir las necesidades básicas de éste, en la medida que paga los servicios médicos que no suministra el POS y por ende, han acudido « a la caridad de muchos amigos y familiares a través de préstamos personales y bancarios».

Manifestó que la sentencia SU-389, ha reconocido la posibilidad de entablar acción de tutela para solicitar la aplicación del retén social, en los casos que injustificadamente la administración pública retiró del servicio a personas destinatarias de tal beneficio. Igualmente, que el art. 12 de la L. 790/2002 comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer « cabeza de familia », de no ser desvinculada con ocasión del proceso de renovación de la administración pública.

Por último, indicó que es beneficiaria de los requisitos establecidos en la sentencia SU-377/2014 y por ende debe recibir el pago retroactivo de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro de la extinta Telecom. Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se « reconozca su retroactividad todo lo que ha dejado de percibir desde que la despidieron sin justa causa.

Desde el momento en que fue despedida, no obstante ser madre cabeza de familia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. y la sociedad Fiduciaria Popular S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, manifestó que la accionante no es beneficiaria de la sentencia SU-377/2014, por cuanto en su momento no reunió los requisitos de ser considerada madre cabeza de familia, razón por la cual no fue incluida dentro del plan del retén social.

Afirmó que consultado la base de datos del Fosyga, se constató que la tutelante se encuentra vinculada al régimen contributivo a la E.P.S. COMEVA, en calidad de beneficiaria « lo que de entrada constituye evidencia de respaldo de lo anteriormente afirmado, toda vez que el hecho de que un miembro de su núcleo familiar, tenga la capacidad laboral y económica para afiliar en calidad de beneficiario a la señora MIRANDA TORO, descarta el hecho de que su núcleo familiar dependa económicamente exclusivamente».

Agregó que existe carencia del principio de subsidiaridad e inmediatez para interponer la demanda de tutela, además que en el año 2006 presentó una acción contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en la cual pretendió el reintegro con el argumento que era madre cabeza de familia, en dicha oportunidad el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en sentencia de 18 de julio de 2006 negó las pretensiones de la convocante, al considerar que no cumplía con los requisitos de la sentencia SU-388 de 2005.

Por su parte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ratificó los argumentos esbozados por la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no es, ni fue empleador de Ofelia Miranda Toro.

Además, que la misma carece del requisito del principio de inmediatez de la acción. Por último, la Fiduprevisora S.A., insistió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto ella no hace parte del consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 11 de mayo de 2015, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la acción es improcedente por falta del requisito de subsidiaridad e inmediatez, además refirió que existe cosa juzgada constitucional.

Así refirió: (…) En el sub lite, a juicio de esta Corporación, el inconformismo de la accionante puede ser resuelto a través de uno u otro de los mecanismos judiciales de que dispone y en otro escenario jurisdiccional, en cuanto y en tanto cuenta con las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social que puede impetrar si considera que existe un despido sin fundamento jurídico en procura de reparar sus derechos, por lo que no admite duda que si existe otro medio de defensa judicial optimo y adecuado, por lo idóneo y expedito, con la virtualidad, además, de resultar efectivo y eficaz, por lo que no es la acción de tutela la que legitime la reclamación de los eventuales derechos que considere le fueron desconocidos por una entidad que hoy por hoy carece de existencia jurídica, pues es absolutamente válido que en ejercicio de su legítimo derecho de acceso a la administración de justicia (CP, art. 228), impetre las acciones judiciales que procedan, con lo cual no en resulta viable el amparo constitucional.

Es necesario advertir que en el presente caso no puede percibirse la existencia de un eventual perjuicio irremediable causado o por causarse como quiera que el supuesto perjuicio data del año 2003, es decir, ya estará más que consumado, pues a la fecha habrían transcurrido más de 11 años desde el momento en que supuestamente se transgredieron los derechos fundamentales, lo que haría improcedente esta acción constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues teniendo en cuenta que quien vulneró los derechos fundamentales de la accionante dejó de existir jurídicamente desde el 30 de enero de 2006, fecha de suscripción del acta final de liquidación, los derechos fundamentales de la accionante solo podría haberse vulnerado, eventualmente, por dicha entidad y hasta dicha fecha, pues con posterioridad no podría existir estabilidad laboral por retén social.

De otro lado observa esta Corporación que la aquí accionante otrora y mediante acción de tutela había reclamado la protección de los derechos fundamentales que aquí alega como vulnerados, y en dicha oportunidad el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 18 de julio de 2006, dispuso negar el amparo de tutela solicitado, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior según notificación que obra a folio 149 del expediente mediante fallo del 22 de septiembre de 2006, por lo que no resulta viable revivir una discusión que en sede constitucional ya fue zanjada.(…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna, para lo cual aduce que: (…) El despacho dice que no tiene el carácter de subsidiario.

Quiero recordar lo que dice la sentencia SU377/14 al respecto “El requisito de subsidiaridad, uno de ellos lo juzgo cumplido porque a su juicio los actores buscaban protección de un derecho fundamental y REMITIRLOS A LA JUSTICIA ORDINARIA SERIA TANTO COMO NEGARLO (sic) RANGO FUNDAMENTAL AL DERECHO INVOCADO”. Señores Magistrados cómo es posible que el esposo de la señora OFELIA MIRANDA TORO, el cual es invalido según manifestación de la accionante sufrió tres infartos los médicos le implantaron un cardiodesfibrilador, por este motivo lo dejo (sic) invalido de por vida, NO PUEDE TRABAJAR Y LO POQUITO QUE RECIBE ES PARA SUS GASTOS, QUE NO CUBRE EL MINIMO (sic).

Dicen los honorables magistrados que no tiene inmediatez, quiero recordar nuevamente en cuanto a la inmediatez, lo que dice la sentencia Nro. SU 377/14 “consideraron que las tutelas se instauraron en un término razonable, uno de ellos expreso que la violación a los derechos era continua y permanente, de modo que la TUTELA NO ERA TARDIA NI EXTEMPORANEA (sic).

(…) Los magistrados dicen que la señora OFELIA MIRANDA TORO, presente un (sic) tutela el 18 de junio de 2006, es cierto ella presento (sic) una nueva porque surgieron nuevos hechos, y porque la SU 377/14 le dio el derecho de presentar una nueva tutela (…). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante gravita en el hecho que al momento del despido como trabajadora de la extinta Telecom, no fue vinculada dentro del retén social, ya que sostiene, que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que una vez revisado el sistema de consulta judicial Siglo XXI ( http://www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consultarocesos ), se pudo constatar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de julio de 2006 (Rad. 06-2006-00217-00), ocasión en la cual la accionante pretendió beneficiarse por el retén social que acá persigue, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, por ese juzgado, al considerar que: (…) Sería un imposible fisco y legal, acceder a la pretensión elevada por el apoderado de la actora, atinente a su reintegro y el correspondiente pago de salarios y demás prestaciones sociales a que considera tiene derecho como persona beneficiaria del retén social, porque en primer término, como ha quedado bien determinado en acápites precedentes, TELECOM EN LIQUIDACIÓN el dia 31 de octubre de 2006 dejó de existir jurídicamente, y en segundo lugar, los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- no pueden asociarse de manera alguna a los de la empresa liquidada (…).

De ahí que, como la presente acción se encamina a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato laboral, al considerarse beneficiaria del retén social, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala de a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la misma decisión la Corte Constitucional puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.

La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos similares se buscó la protección por retén social, a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primera instancia aunque por razones diferentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12